Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1676/2017 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019202456

Núm. Ecli: ES:TS:2019:5902A

Núm. Roj: ATS 5902/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA. NULIDAD. ALLANAMIENTO. RESTITUCIÓN RECÍPROCA DE PRESTACIONES. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre nulidad de arrendamiento con opción de compra tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por no acreditar el interés casacional alegado y por alterar la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento


T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1676/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1676/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 29 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal de D. Jose Carlos y D.ª Mercedes presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 17 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 430/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 80/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 del Puerto de la Cruz.



SEGUNDO. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.



TERCERO.- La procuradora D.ª Elisa Alcantarilla Martín, en nombre y representación de D. Jose Carlos y D.ª Mercedes , presentó escrito ante esta Sala de fecha 20 de abril de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D.ª Rosalia , presentó escrito ante esta Sala de fecha 10 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Dª María Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de D. Andrés y D.ª Valentina , presentó escrito ante esta Sala de fecha 15 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.



CUARTO.- Por providencia de fecha 3 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.



QUINTO. - La parte recurrente, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2019 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por considerar que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. Las partes recurridas mediante escritos de fechas 22 y 23 de abril de 2019 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 2019.



SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, doña Rosalia , presentó demandad de juicio ordinario contra D.

Jose Carlos y D.ª Mercedes en ejercicio de una acción de nulidad del contrato de arrendamiento con opción de compra de 2 de febrero de 2007.

La parte demandada se allana a la pretensión de nulidad solicitada en la demanda para, a continuación, ejercitar reconvención interesando una indemnización derivada de la declaración de nulidad. Reclaman las siguientes cantidades: a) A doña Rosalia se le reclaman el reintegro de 20.308,58 euros, correspondientes a las rentas- precio de la opción pagados desde el fallecimiento de don Cristobal hasta el marzo de 2011(fecha en que se da traslado a los demandados reconvinientes de la pretensión de nulidad).

b) A los herederos de don Cristobal se les reclama las siguientes cantidades: - 16.335,95 euros: correspondientes a obra de mejora y adaptación del local.

- 58.705,39 euros correspondientes rentas-precio de la opción pagados a son Cristobal .

- 5.400 euros entregados en concepto de fianza - 12.778,31 euros entregados a cuenta de retenciones practicadas sobre la renta opción.

La sentencia de primera instancia, atendido el allanamiento de la demandada reconviniente, estima la demanda y acuerda declarar nulo el contrato de arrendamiento con opción de compra. Y en cuanto a la reconvención la desestima. A tales efectos señala que no cabe duda que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento con opción de compra, siendo consustancial al arrendamiento el pago de una renta por la ocupación del inmueble arrendado, resultando una característica de este contrato su carácter oneroso, sin que en ningún caso la unión o conexión con la opción de compra pueda privarle de dicho carácter, que le resulta consustancial. A continuación, atendiendo a las normas de la carga de prueba, señala que correspondía a la demandada reconviniente probar qué cantidad de la pactada obedecía al pago de la prima, concluyendo que no procede devolución alguna de la cantidades entregadas por los demandados reconvinientes primero a don Cristobal y después a doña Rosalia por cuanto nos encontramos ante un contrato de naturaleza mixta, atípico y de carácter complejo, en el que el pago realizado, tanto antes como tras el fallecimiento de don Cristobal tiene su fundamento en la ocupación del inmueble, que además se ha extendido incluso después del allanamiento a la pretensión anulatoria. Seria contrario a la prohibición de enriquecimiento injusto y contrario a la buena fe que se devolvieran las cantidades entregadas, pues implicaría una ocupación gratuita de inmueble.

Los demandados reconvinientes, desde la fecha del contrato han venido ocupando y explotando el local, circunstancia que se mantiene a la actualidad en tanto que no han procedido a la restitución de la posesión tal y como reconocieron en el plenario. No pueden pretender la devolución de unas rentas que se corresponden con el pago de la ocupación del local, pues aunque el contrato de arrendamiento se haya declarado nulo, de facto se ha venido desarrollando hasta la actualidad. Añade que dicha fundamentación se extiende a las cantidades reclamadas en concepto de cantidades retenidas.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada reconviniente, D.

Jose Carlos y D.ª Mercedes , el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que hoy es objeto del recurso de casación, la cual confirmó lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. Dicha resolución señala que si el demandado se aquieta a la efectiva nulidad del contrato de 'arrendamiento con opción de compra' no puede fundar su pretensión en que la venta se perfeccionó porque se ejercitó el derecho de opción, pues siendo nulo el derecho de opción no cabe hablar de la compraventa de él derivada. En todo caso, incluso si se apreciase que efectivamente se ejercitó la opción, lo cierto es que la compraventa no llegó a formalizarse y la parte recurrente nunca instó la validez de la misma, siendo que tal como reconoce expresamente después de ejercer la opción se mantuvo pagando las rentas. Y en cuanto a las cantidades reclamadas en la reconvención reproduce los argumentos expuestos por la sentencia de primera instancia que confirma.

Interpone recurso de casación la parte demandada, y reconviniente, D. Jose Carlos y D.ª Mercedes .

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .



SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en que el tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1301 y 1308 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita varias sentencias de esta Sala sobre la restitución de prestaciones en caso de declaración de nulidad de un contrato.

A lo largo del recurso la parte recurrente reitera las pretensiones expuestas en el recurso de apelación, esto es, que ejercitó la opción de compra antes de la declaración de nulidad, así como la procedencia de que le sean devueltas las cantidades reclamadas en la reconvención y que fueron entregadas a cuenta del precio.



TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones: a) Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala sobre la restitución de prestaciones recíproca tras la declaración de nulidad de un contrato, lo cierto es que, además de que responden a supuestos de hecho diversos al aquí examinado, no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

Es más, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que no se aparta de la doctrina de esta Sala en la materia sino que se limita a aplicarla en atención al resultado probatorio obrante en autos con lo que la inexistencia de interés casacional resulta evidente.

b) A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida pues en todo momento parte de que ejercitó la opción de compra antes de la declaración de nulidad, así como la procedencia de que le sean devueltas las cantidades reclamadas en la reconvención y que fueron entregadas a cuenta del precio, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, la cual señala que si el demandado se aquieta a la efectiva nulidad del contrato de 'arrendamiento con opción de compra' no puede fundar su pretensión en que la venta se perfeccionó porque se ejercitó el derecho de opción, pues siendo nulo el derecho de opción no cabe hablar de la compraventa de él derivada.

En todo caso, incluso si se apreciase que efectivamente se ejercitó la opción, lo cierto es que la compraventa no llegó a formalizarse y la parte recurrente nunca instó la validez de la misma, siendo que tal como reconoce expresamente después de ejercer la opción se mantuvo pagando las rentas. Y en cuanto a las cantidades reclamadas en la reconvención reproduce los argumentos expuestos por la sentencia de primera instancia que confirma, esto es, los demandados reconvinientes, desde la fecha del contrato han venido ocupando y explotando el local, circunstancia que se mantiene en la actualidad en tanto que no han procedido a la restitución de la posesión tal y como reconocieron en el plenario. No pueden pretender la devolución de unas rentas que se corresponden con el pago de la ocupación del local, pues aunque el contrato de arrendamiento se haya declarado nulo, de facto se ha venido desarrollando hasta la actualidad, argumentación que hace extensiva a las cantidades reclamadas en concepto de cantidades retenidas.

En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia .A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.



CUARTO. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.



QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .



SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos y D.ª Mercedes contra la sentencia de dictada con fecha 17 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 430/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 80/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 del Puerto de la Cruz.

2º) Declarar firme dicha Sentencia.

3º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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