Última revisión
06/02/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1678/2003 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012007200617
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1103A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- Por el Procurador de los Tribunales Dª Pilar Manzano Salcedo en nombre y representación de D. Carlos Ramón y Dª Lourdes presentó, con fecha 25 de junio de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de Mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación 148/03 dimanante de los autos nº 170/02 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valladolid.
2.- Mediante Diligencia de ordenación de fecha 26 de Junio de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 30 de junio siguiente.
3.- Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, El Procurador de los Tribunales Dª Susana Gomez Castaño en nombre y representación de D. Carlos Ramón y Dª Lourdes presentó en fecha 11 de julio de 2003, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodriguez en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la CALLE000 de Valladolid" presentó escrito ante esta Sala en fecha 29 de julio de 2003 , compareciendo en concepto de parte recurrida.
4.- Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2006, se puso de manifiesto a las partes personada las posibles causas de inadmisión del recurso.
5.- Por escrito presentado el día 22 de Diciembre de 2006, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causa de inadmisión puesta de manifiesto. Mediante escrito se fecha 28 de diciembre de 2006, la parte recurrida mostró su conformidad a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación, tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdo adoptado por Junta de Comunidad de Propietarios, procedimiento que conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000 , en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , y que han sido recogidos en los Autos de fechas 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11,18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo y 3 y 10 de junio de 2003 .
La parte actora, hoy recurrente, preparó e interpuso recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción del contenido del articulo 9.1e) de la Ley de Propiedad Horizontal y que la resolución objeto de recurso resulta contraria a la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de fecha 3 de febrero de 1994 y 30 de diciembre de 1993 . De igual forma alegó que el presente recurso tendría interés casacional, al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales contenida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca de 2 de noviembre de 2000, Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 23 de abril de 2004, Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª de 1 de febrero de 1999, Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) de 10 de marzo de 2000, Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) de 9 de febrero de 2000, Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) de 7 de enero de 1999 . En sentido contrario, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) de 2 de diciembre de 1998, Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) de 30 de julio de 2001, Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) de 8 de abril de 2004, Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) de 15 de diciembre de 1999 y (Sección 2ª) de 4 de marzo de 1998, y Audiencia Provincial de Guipúzcoa 28 de abril de 1998
2.- Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Si bien a la vista de los motivos aducidos, y en relación a la existencia de interes casacional, por oposición a la Jurisprudencia sentada por esta Sala, en sentencias de fecha 3 de febrero de 1994 y 30 de diciembre de 1993 , el recurso no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000 , por resultar inexistente dicho interés.
El "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, no se olvide, al interés de las partes -al ius litigatoris-, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada, función indirecta de la casación respecto de la cual el legislador destaca su relevancia, en la medida en que está ligada, según se expresa asimismo en la Exposición de Motivos, al interés público inherente al instituto de la casación desde sus orígenes y que ha persistido hasta el presente. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantativo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación (AATS 4 y 11-5-2004, en recursos de queja 234/2004 y 268/2004, y 6-4 y 18-5-2004, en recursos de casación 1742/2001 y 1567/2001, entre los más recientes). Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad.
A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000 , debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.
3.- La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que el recurrente alega la vulneración de una norma sustantiva, en concreto art 9.1e) de la Ley de Propiedad Horizontal , alegando ser contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre cuyos contenidos fundamenta "el interés" pero solo de manera aparente e instrumental pues ,como se deduce del desarrollo del motivo, la verdadera discrepancia con la Sentencia Impugnada es en orden a la valoración de la prueba practicada, y por tanto lo que realmente se cuestiona es la base fáctica de la sentencia. La Audiencia sobre la base de las acciones ejercitadas al amparo de la ley de Propiedad Horizontal, procedió al estudio analítico de las escrituras del inmueble que constan en el registro de la Propiedad, y ante la ausencia de estatutos, tras el análisis de la prueba practicada y las declaraciones de las partes, siguiendo el carácter restrictivo fijado por el Tribunal Supremo y siendo regla general la contribución de los distintos propietarios a los gastos no individualizables, al no existir exención concreta fijada en estatutos, determina que al no existir exclusión especifica al respecto, procede declarar la obligación al pago.
Prescindiendo de estas premisas se procede por la parte recurrente a analizar de forma particularizada los medios de prueba admitidos, desde una perspectiva particular, con omisión de los fundamentos recogidos en la sentencia, para concluir que procede "la exclusión al pago por sustitución de ascensores", alegando la existencia doctrina jurisprudencial que así lo avala, cuando de su análisis se comprueba que se trata de supuestos distintos por cuanto, en los supuestos referidos, vía estatutaria se determinó la exclusión expresa.
Por tanto y a tenor de lo expuesto, no cabe sino concluir , que sólo desde una omisión de los fundamentos contenidos en la sentencia puede esgrimirse la vulneración normativa denunciada por medio del presente recurso de casación. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001). Debiendo recordarse que es cuestión ajena a la casación la revisión de la actividad probatoria como paso previo y necesario para subsumir dichos hechos en el supuesto de hecho de la norma que se dice infringida.
4.- De igual forma, y en orden a la alegación de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, el recurso interpuesto debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , de preparación defectuosa, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en relación a la posible existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
Esta Sala tiene reiterado, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación...", STC 108/2003, de 2 de junio - que, respecto del presupuesto "interés casacional", en fase de preparación del recurso, cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídica- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional" alegado. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formulación el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero , han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación. En consecuencia, para acreditar el interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales la Sala Primera viene exigiendo que se mencionen dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, y otras dos en sentido opuesto, de distinta Audiencia o Sección, de tal modo que si la divergencia se produce entre el tribunal que ha dictado la sentencia, que se pretende recurrir en casación, y otras Audiencias, será preciso citar otra sentencia más en el mismo sentido que la impugnada, a las que deberán contraponerse dos de una Audiencia o Sección distinta, indicando en todo caso la materia en que exista la contradicción y el modo en que se produce (AATS de 25-2-2003, 18-3-2003 y 10-6- 2003). Vistas las sentencias invocadas, se comprueba la cita de sentencias de una misma sección de la Audiencia, pero no se cumple el requisito de resoluciones dictadas sobre la misma materia en sentido opuesto, resultando a este respecto como citada unicamente la que hoy es objeto de impugnación. Así pues la defectuosa preparación supone, en esta fase procedimental, la concurrencia de la causa ya indicada, prevista en el articulo 483.2.1ª inciso segundo de la LEC .
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de posibles causas de inadmisión de recurso de casación, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida , procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón y Dª Lourdes , contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de Mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación 148/03 dimanante de los autos nº 170/02 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valladolid.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) Imponer Las COSTAS a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación a las partes de la presente resolución por medio de los procuradores que ante esta Sala ostentan su representación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

