Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1689/2018 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020202449
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6560A
Núm. Roj: ATS 6560:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1689/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1689/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Arco Obras Financiadas Sin Intereses, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 708/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1276/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Antonio Ruiz Adrados, en nombre y representación de Arco Obras Financiadas sin intereses, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 4 de abril de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, presentó escrito ante esta Sala de fecha 17 de abril de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.- Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2020 la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha alegando que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.
SEXTO.- Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita por la parte actora, entidad mercantil Arco Obras Financiadas Sin Intereses, S.L. una acción de carácter personal, derivada de la relación jurídica de contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales que se afirma habida entre aquélla y la demandada, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en la URBANIZACION000, de Marbella, en sus respectivas posiciones de arrendadora y arrendataria, teniendo por objeto la ejecución de la obra de rehabilitación del edificio, dirigida frente a la Comunidad de Propietarios demandada en reclamación de la cantidad de 20.000 euros, con fundamento en la aplicación de la condición resolutoria establecida en la cláusula cuarta del contrato.
La demandada se ha opuesto a la demanda, alegando la falta de legitimación pasiva ad causam, basada en la inexistencia de la relación contractual invocada por la actora, al haberse formalizado el contrato de obra entre la mercantil demandante y doña Lucía, sin que esta última, que detentaba el cargo de Presidenta de la Comunidad de Propietarios, EDIFICIO000, contase con la autorización o respaldo de la Junta de propietarios de dicha Comunidad. En cuanto al fondo, nulidad o inexistencia para la Comunidad del contrato de obra, por falta de capacidad de doña Lucía, Presidenta de la Comunidad.
La sentencia de primera instancia estima la demanda. Dicha resolución rechaza la falta de legitimación pasiva y entrando en el fondo del asunto considera acreditados los gastos reclamados en la demanda.
Contra la sentencia de primera instancia se interpone recurso de apelación por la parte demandada, recurso que es estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. A tal fin, tras la valoración de la prueba, concluye que la actuación de la Presidenta de la Comunidad, doña Lucía, consistente en la firma del contrato de fecha 15 de julio de 2014 denominado de Adjudicación Directa de Obra, junto con el representante legal de la sociedad mercantil demandante, en virtud del que se acuerda por aquélla adjudicar con carácter provisional a la referida empresa contratista la ejecución de la obra de rehabilitación de todas las fachadas, mediante la reparación y/o sustitución de petos, y con suministro de materiales y medios auxiliares necesarios, por un importe inicial de 734.720 euros más 10% de IVA, según presupuesto que se adjunta, conforme al proyecto que se encarga al Arquitecto Superior don Eliseo, y bajo la dirección técnica del Arquitecto don Emilio, ha de ser considerada como una actuación unilateral, no autorizada por la Junta de propietarios, cuya voluntad viene a suplantar. Añade que la referida actuación de la Presidenta de la Comunidad de propietarios no puede quedar amparada por la función de representación legal atribuida a aquélla por el art. 13 LPH, por lo que los efectos jurídicos de la repetida actuación no pueden ser trasladados a la Comunidad de Propietarios, que en ningún caso queda vinculada por el contrato concertado por la Presidenta con un tercero al margen de su autorización, existiendo una falta de legitimación pasiva de la Comunidad de propietarios.
Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interponen por la parte demandante, Arco Obras Financiadas Sin Intereses, S.L., los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.
SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en un único motivo de casación en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 10.1 y 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. A tal fin cita como opuestas a la recurrida la sentencia de esta Sala de fecha 2 de febrero de 2016, así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 24 de marzo de 2017 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 5 de mayo de 2017.
A lo largo del motivo se denuncia la errónea valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida por cuanto el contrato concertado por la presidenta de la comunidad tenía carácter provisional ante la urgencia de la situación, habiéndose producido unos costes para el demandante y unos beneficios para la Comunidad demandada que han de ser objeto de retribución.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la CE, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:
a) La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.
Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se cita una única sentencia de esta Sala para justificar el interés casacional, debiendo recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola Sentencia en relación con la mentada doctrina jurisprudencial, sentencia que no es de Pleno y que por si sola, conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil, no constituye jurisprudencia.
Respecto de la invocada jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque citadas dos sentencias de Audiencias Provinciales, Asturias y Granada, como opuestas a la recurrida, lo cierto es que no se acredita el mentado interés casacional el cual exige que se citen dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección contrapuestas a otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior y que provengan de una misma Audiencia Provincial y Sección, presupuesto no cumplido en este caso.
b) Por inexistencia de interés casacional. Pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que 'esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias' ( sentencia 659/2013, de 19 de febrero, citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre).
Tal doctrina es la expresamente acogida por la sentencia recurrida, la cual, tras examinar la prueba practicada, concluye la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios demandada al no poder quedar vinculada por un contrato realizado por la presidenta de dicha Comunidad sin autorización de la Junta de Propietarios. Ninguna infracción de la jurisprudencia se produce por la sentencia recurrida al limitarse a aplicar la doctrina establecida por esta Sala.
CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Arco Obras Financiadas Sin Intereses, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 708/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1276/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

