Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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27/02/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1701/2002 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012007200941

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1914A

Resumen:
Recurso de Casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2.2º LEC en asunto tramitado por razón de la materia. Preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional( art. 483.2.1. inciso 2º en relación con el art. 479.4 de la LEC 1/2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albadarejo Martínez en nombre y representación de D. Jose Augusto presentó, con fecha 5 de junio de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación 212/2001 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 1013/97 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid.

2.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6 de junio de 2002, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 12 de junio siguiente.

3.- Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albaladejo Martínez en nombre y representación de D. Jose Augusto presentó en fecha 27 de junio de 2002 escrito ante esta Sala, personandose en concepto de parte recurrente. El Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cardenas Porras en nombre y representación de la entidad mercantil " Otero Internacional S.A. presentó en fecha 31 de Junio de 2002 escrito ante esta Sala, compareciendo en concepto de parte recurrida.

4.- Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2006 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso .

5.- Mediante escrito presentado el día 10 de enero de 2007 la parte recurrida mostró su conformidad a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

La parte recurrida por medio de escrito de fecha 30 de enero de 2007, mostró su conformidad al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio , y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

2.- La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de Casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , citando como infringido el contenido del articulo 172.2 de la ley de Sociedades Anónimas en relación con el art. 34,2 del C.Comercio y parte primera del Plan General de Contabilidad.

- Infracción del art. 112.1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación al art. 212 del mismo cuerpo legal.

- Infracción del art. 212,2 de la LSA .

No se alega al respecto de las infracciones anunciadas, la existencia de interes casacional. A este respecto y habiéndose preparado e interpuesto el recurso de Casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, se ha de entender que el cauce utilizado es inadecuado, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

Por ello examinado el planteamiento del recurso formulado, el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo , en relación con el art. 479.4 LEC . Ello es así, por cuanto, habiéndose preparado el recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el escrito preparatorio no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interes casacional alguno. Entender otra cosa, sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo , y más específicamente en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio , dejan sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

3.- Por lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación 212/2001 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 1013/97 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación a las partes, de la presente resolución, por medio de los procuradores personados ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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