Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1701/2016 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012018203211

Núm. Ecli: ES:TS:2018:9347A

Núm. Roj: ATS 9347:2018

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas de juicio ordinario por razón de la materia (art. 249.1.4.º LEC). Inadmisión del recurso, por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación (art. 481.1 LEC), al utilizarse una vía o cauce inadecuado, así, ordinal 2.º del art. 477.2 LEC. Carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por mezcla de cuestiones heterogéneas. E inadmisión del recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional (art 483.2.3.º LEC).- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1701/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1701/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Top Manía, S.L. interpuso sendos recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha de 15 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 510 (M-170)/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 443/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 3 de Alicante.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Formado el rollo de sala, la procuradora doña Yolanda Sánchez Orts, en nombre y representación de Top Manía, S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Ginés Juan Vicedo, en nombre y representación de Mimonic, LTD, presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida. También el procurador don Miguel Martínez Hurtado, en nombre y representación de Manufacturas Newman, S.L.U. presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito de 12 de junio de 2018, la representación procesal de la recurrente, Top Manía, S.L., mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; La recurrida, Mimonic, L.T.D. por escrito de fecha 13 de junio de 2018, se mostró su conformidad con las causas de inadmisión. La recurrida, Manufacturas Newman, S.L.U., por escrito de fecha 13 de junio de 2018, se mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, sobre competencia desleal, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-La representación procesal de Top Manía, S.L., ha interpuesto sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, al amparo del art. 477.2.2LEC , dado que la cuantía excede de seiscientos mil euros.

Más en concreto, la representación procesal de Top Manía, S.L., ha interpuesto el recurso de casación, articulándolo en dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 4 LCD y la doctrina de la sala. A lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente pone de manifiesto que está disconforme con la conclusión de la sentencia recurrida relativa a que la relación de agencia entre Mimonic, LTD y Manufacturas Newman, S.L. no se inició con anterioridad al mes de abril de 2013, y seguidamente pondera los medios de prueba practicados, así la documental aportada al procedimiento consistente en copia de correos electrónicos y la testifical de la sra. Soledad . Seguidamente, se cita y extracta las SSTS 383/2009 de 8 de junio y 256/2010, de 1 de junio .

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 7 LCA y de la doctrina de la sala, en cuanto el agente Mimonic, LTD tenía la obligación de comunicar a Top Manía, S.L. el inicio de su relación de agencia con Newman, S.L., para obtener el consentimiento. A lo largo del desarrollo del motivo cita la SAP de Sevilla (Sección 5.ª) 434/2008, de 23 de septiembre , la SAP de Alicante (Sección 5.ª) de 5 de marzo de 2012 .

TERCERO.-Así planteado el recurso, no procede su admisión, según se razona seguidamente:

1. El escrito de interposición del recurso de casación refiere el cauce de acceso al mismo previsto en al art. 477.2.2LEC .

De forma que procede la cita de la Sentencia 351/2017, de 1 de junio :

«a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese «el supuesto, de los previstos por el art. 477.2», conforme al que se pretende recurrir la sentencia». Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015), por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso».

En el caso que nos ocupa, no se ha tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, sino en atención a la materia, al tratarse de un juicio ordinario sobre competencia desleal, al margen de que, además, se fijara su cuantía, puesto que así lo impone el art. 253 de la LEC para toda clase de litigios.

2. En cualquier caso, el motivo primero en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

Así, en el motivo primero se aduce la infracción del art. 4 LCD y la doctrina de la sala, pero, a lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente pone de manifiesto que está disconforme con la conclusión de la sentencia recurrida relativa a que la relación de agencia entre Mimonic, LTD y Manufacturas Newman, S.L. no se inició con anterioridad al mes de abril de 2013, y seguidamente pondera los medios de prueba practicados, así la documental aportada al procedimiento consistente en copia de correos electrónicos y la testifical de la sra. Soledad .

Por lo tanto, en realidad, la recurrente pretende una ponderación sobre la suficiencia de la prueba documental aportada, y cuestiona la valoración de la prueba realizada en el procedimiento.

Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

«Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta».

Además, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

3. El motivo segundo en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art 483.2.3LEC ).

El motivo, tal y como aparece formulado, debe ser inadmitido porque la parte recurrente no indica cuál es el interés casacional, base de cada uno de los motivos de un recurso que accede a la casación por la vía del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ello es así, por cuanto no se identifica el cauce de acceso al recurso de casación, por lo que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de 'interés casacional', arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. Así, en el caso examinado, la parte recurrente no ha alegado la presencia del 'interés casacional' que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

A este respecto, a lo largo del desarrollo del motivo se citan, entre otras, la SAP de Sevilla (Sección 5.ª) 434/2008, de 23 de septiembre , y la SAP de Alicante (Sección 5.ª) de 5 de marzo de 2012 .

Por lo tanto, no se individualiza el elemento que pueda integrar el interés casacional. A este respecto, tal y como se razona en el ATS de 8 de marzo de 2017 (Recurso n.º 2252/2015 ):

«b) porque esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso;

c) porque al no mencionarse ni el cauce de acceso ni el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC )».

Además, aun cuando la parte cita alguna sentencia de la sala, el desarrollo del motivo no permite deducir donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

«[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]».

Y por lo que respecta a la cita de distintas resoluciones de audiencias provinciales, no acredita que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias, y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

La acreditación de este supuesto debe verificarse expresando, en primer término, el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, exponiendo la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. En segundo lugar, con carácter general la parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos procedentes de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. La sentencia recurrida deberá figurar en uno de estos dos grupos.

Requisitos que no son cumplidos por el recurrente.

Además de no concurrir el criterio numérico exigido, en el recurso no se hace razonamiento concreto de cómo, cuándo y en qué sentido las mentadas sentencias se contradicen y hacen preciso que la sala fije doctrina. En definitiva, no se identifica la contradicción real del problema jurídico que somete a revisión para que la sala fije doctrina y se cita una jurisprudencia genérica y relativa a cuestiones diversas, por lo que no se puede tener por debidamente acreditado el interés casacional.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO.-Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación,interpuestos por la representación procesal de Top Manía, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 15 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 510 (M-170)/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 443/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 3 de Alicante.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

4º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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