Última revisión
27/01/2009
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1702/2005 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORBAL FERNANDEZ, JESUS EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079110012009200622
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve
Antecedentes
1.- La representación procesal de D. Pedro Miguel presentó con fecha de 12 de julio de 2005 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en fecha de 4 de mayo de 2005 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 714-A/04, dimanante el juicio ordinario nº 166/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante.
2.- Por Diligencia de Ordenación de 13 de julio de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el 18 de julio de 2005.
3.- La Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de D. Pedro Miguel presentó escrito el día 16 de septiembre de 2005 personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Dª Leonor presentó escrito el día 8 de noviembre de 2005 personándose en calidad de parte RECURRIDA. La Procuradora Dª Ana Díaz Cañizares en nombre y representación de D. Jose Daniel , D. Emilio , D. Serafin , Dª Pilar , Dª Flor , Dª Antonieta , D. Esteban Y D. Jose Luis presentó escrito el día 20 de octubre de 2005 personándose en concepto de parte recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2008 la parte recurrente manifestó su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Nada alegaron las recurridas dentro del plazo establecido en providencia de 18 de noviembre de 2008, como consta en la Diligencia de 18 de diciembre de 2008.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario sobre propiedad horizontal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La parte recurrente preparó el RECURSO DE CASACIÓN al amparo de los ordinales 1º y 3º del art. 477.2 de la LEC , así como RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469 de la LEC , citando en ambos casos como preceptos legales infringidos los arts. . 24 de la CE 137 de la LEC, 169 de la LEC y 258.3 de la LOPJ. Sustenta el interés casacional que alega, en relación al recurso de casación, la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, identificando como tal a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
Utilizado en el escrito preparatorio, como primer motivo de recurso, el cauce previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 , debe señalarse que el acceso a la casación por tal vía no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no ocurre en el presente caso, en el que se ejercitó por la parte actora acción en materia de propiedad horizontal, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos, familia o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio tiene por objeto una acción en materia de propiedad horizontal, es obvio, que no ha constituido objeto de un proceso específico para la tutela civil de derechos fundamentales. En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no puede acceder a la casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC .
No obstante habiéndose preparado el recurso igualmente al amparo del apartado 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario sobre propiedad horizontal , esto es, tramitado en atención a la materia, este cauce casacional utilizado es el adecuado,
2.- No obstante el RECURSO DE CASACIÓN no puede prosperar, y ello porque incurre en la causa de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por preparación defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, ello en tanto el interés casacional que alega se refiere a la aplicación de precepto con vigencia inferior a cinco años, identificando como norma infringida la LEC 1/2000 , siendo que en el escrito de preparación del recurso únicamente se citan preceptos legales de naturaleza procesal, que por tanto exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal cuando ello sea posible.
A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 3 de mayo, 3 de julio y 26 de diciembre de 2007, en autos 1753/04, 2449/04 y 1632/04 , entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, debiéndose plantearse las infracciones sobre la indebida inadmisión de pruebas, y los resultados que ello produce, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000 , que impide formular separadamente ese medio de impugnación en los asuntos "ratione materia", por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, máxime cuando, además, la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004 , razón por la que no cabe invocar en el presente caso el interés casacional, ya que éste, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las ahora planteadas.
A lo anterior debe añadirse que el art. 469.1.4º de la LEC establece claramente que la infracción del art. 24 de la CE debe invocarse en el recurso extraordinario por infracción procesal, no en el de casación, como indebidamente ha efectuado la parte recurrente.
3.- La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin imposición de costas.
Fallo
1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada en fecha de 4 de mayo de 2005 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 714-A/04, dimanante el juicio ordinario nº 166/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
