Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1705/2017 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019202380
Núm. Ecli: ES:TS:2019:5826A
Núm. Roj: ATS 5826/2019
Resumen:
COMPRAVENTA. INEFICACIA. Recurso de casación por interés casacional contra la sentencia recaída en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros. - Inadmisión del recurso de casación por falta de justificación e inexistencia de interés casacional (arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) al tener como presupuesto la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1705/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 1705/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 29 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO . La representación procesal de doña Bibiana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 8857/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 125/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla.
SEGUNDO. Mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO. Formado el rollo de sala, el procurador don Santiago Rodríguez Jiménez presentó escrito en nombre y representación de doña Bibiana , personándose en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña M.ª del Mar Gómez Rodríguez presentó escrito en nombre y representación de Projisa, S.A., personándose en concepto de parte recurrida. Por decreto de 8 de noviembre de 2018 se acordó la sucesión procesal de Projisa, S.A. en favor de Doing Market, S.L., por transmisión del objeto litigioso.
CUARTO. Por providencia de fecha 3 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO. Por escrito de 15 de abril de 2019 la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 8 de abril de 2019, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de resolución de contrato de compraventa de finca rústica, tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO. La parte demandada reconviniente apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional, que articula en tres motivos.
El motivo primero se funda en la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1281 , 1282 y 1283 CC , en relación con los arts. 1261 y 1445 del mismo cuerpo legal , e infracción por inaplicación del art. 1288 CC .
Según el recurrente, la Audiencia ha realizado una interpretación errónea respecto de la intencionalidad de las partes a la hora de suscribir el contrato de compraventa, ya que, en ningún momento y por lo que respecta al contrato de compraventa suscrito por las partes se deduce la existiera intención alguna de 'causalizar el motivo del contrato de compraventa en la calificación del suelo vendido como urbanizable de uso residencial'.
El motivo se divide en cinco apartados.
En el apartado primero se argumenta sobre el precio de la compraventa. La recurrente entiende que existe un precio cierto y determinado en el contrato de compraventa recogido en la estipulación segunda.
El apartado segundo se refiere a la existencia de apoderamiento por parte de la vendedora a la compradora para que gestionase todo lo necesario frente al Ayuntamiento. Según el recurrente, ese apoderamiento se efectuó a los meros efectos de actuación administrativa frente al Ayuntamiento de Almensilla, y no puede servir como dato fundamental para determinar la intención de las partes de causalizar el contrato de compraventa en la calificación urbanística de la finca adquirida.
En el tercer apartado se argumenta sobre el riesgo de la operación, y destaca que la parte demandante es una empresa especializada en el ámbito urbanístico y la demandada nunca formó parte de la operación especulativa que pretendía realizar la compradora de la finca.
En el apartado cuarto -referido a la existencia de condición resolutoria expresa o implícita que vincule la vigencia o validez del contrato de compraventa a la calificación urbanística de la finca objeto del contrato- argumenta que las partes contratantes nunca acordaron que la calificación urbanística de la finca objeto del contrato sería un elemento esencial o que supondría la causa del mismo, de tal forma que dicha calificación pudiera servir como motivo de su resolución.
En el aportado quinto se hace referencia al incumplimiento del contrato por impago de cantidades, lo que llevaría a la resolución por aplicación del art. 1124 CC , en relación con los arts. 1125 y 1463 CC . Según el recurso, el incumplimiento del pago del precio en el plazo estipulado impide a Projosa instar la resolución del contrato.
El motivo segundo lleva por título: 'Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo', y en él se transcriben varias sentencias esta sala.
El motivo tercero lleva por título: 'Sentencias contradictorias con la sentencia impugnada dictadas por la Sección Quinta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Sevilla'.
Cita dos sentencias dictadas por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 3 de diciembre de 2014 y 16 de julio de 2014 , que, según el recurrente, resuelven sendos recurso de apelación interpuestos por la misma demandante que este caso, la mercantil Projisa S.A., desestimando en ambos casos los recurso de la apelante por entender, en clara contradicción con la sentencia hoy recurrida, que los criterios interpretativos correctamente aplicados al caso deben llevar a la desestimación de la pretensión de la entidad demandante de resolver los contratos de compraventa de finca rústica suscritos con otros vendedores por imposibilidad sobrevenida del objeto de los mismos.
TERCERO. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ), al tener como presupuesto la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.
En relación con la interpretación contractual, dice la sentencia 189/2015, de 1 de abril , con cita de la jurisprudencia sobre la materia, que: '[...]la interpretación es una función del Tribunal de instancia y no llega a casación, so pena de convertirla en una tercera instancia ( sentencias de 6 mayo 2013 , 24 octubre 2014 y muchas otras). Tal como expresa la sentencia de 19 noviembre 2014 : 'La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 , 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, 'incluso existiendo dudas sobre su bondad' y asimismo debe prevalecer, 'aunque no sea la única posible' , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o 'aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto', como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que 'en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias'.
Asimismo, la de 29 enero 2015 expone: Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 . [...]'.
En el presente caso, la Audiencia razona que los dos objetos fundamentales sobre los que debe recaer el consentimiento en un contrato de compraventa son la cosa vendida y el precio, y que, en la estipulación segunda del contrato suscrito, el precio se fijó de la manera siguiente: '[...]El precio se ha establecido a razón de CUARENTA Y CINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (45,06 E) por metro cuadrado integrado o incluido como suelo urbanizable[...]'.
Y que se insiste en ello y aclarándolo, aún mas, en el párrafo penúltimo de la referida estipulación la decir: '[...]Se hace constar que, como se ha indicado, la presente compraventa se verifica en virtud de la superficie que efectivamente se reconozca por el Excmo. Ayuntamiento de Almensilla como integrada o incluida como suelo urbanizable en la actual revisión del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, entendiéndose inicialmente integrados o incluidos 8.856,42 metros cuadrados, de tal forma que si resultara como integrada o incluida una superficie superior o inferior a la indicada en este contrato, el precio establecido por las partes aumentará o disminuirá en proporción a la posible diferencia resultante[...]'.
La Audiencia concluye que si no hay suelo urbanizable para uso residencial no hay precio cierto y no puede fijarse según lo pactado. Y aprecia que dicha circunstancia no es imputable a ninguna de las partes.
La conclusión de la sentencia recurrida en relación con la interpretación contractual coincide con la alcanzada por esta sala en la sentencia 498/2018, de 14 de septiembre , reiterada en la sentencia 82/2019, de 7 de febrero , respecto de un contrato celebrado por la misma promotora en relación con una compraventa de terrenos que contenía una estipulación similar, y en ella se razona lo siguiente: '[...]En efecto, si tenemos en cuenta que el contrato de compraventa comporta como elementos esenciales tanto el objeto como el precio ( artículo 1445 CC ), basta la literalidad del contrato para poner de manifiesto que no se han dado finalmente los presupuestos sobre los que las partes contrataron. Para ello hay que tener en cuenta los propios términos en que las partes establecieron la forma de determinación del precio.
En la estipulación segunda se dice literalmente lo siguiente: 'Se hace constar que como se ha indicado, la presente compraventa se verifica en virtud de la superficie que efectivamente se reconozca por el Excmo Ayuntamiento de Almensilla como integrada o incluida como suelo urbanizable en la actual revisión del Plan General de Ordenación Urbana entendiéndose inicialmente integrados o incluidos en dicha revisión 2.000 metros cuadrados, de tal forma que si resultara como integrada o incluida una superficie superior o inferior a la indicada en este contrato, el precio establecido por las partes aumentará o disminuirá en proporción a la posible diferencia resultante'.
Dicha cláusula ha de interpretarse en el sentido de que únicamente queda contemplada la contratación para el caso de que el terreno sea calificado -en todo o en parte- como urbanizable en la revisión del PGOU.
Se dice así textualmente, pero además -a la hora de fijar el precio- se dice que disminuirá en proporción a la posible diferencia resultante entre la porción que se considera que se calificará como suelo urbanizable y la que finalmente resulte como tal, de donde se deduce que -si no existe al final superficie urbanizable- el precio final será cero, lo que resulta incompatible con la subsistencia del contrato[...]'.
De acuerdo con lo expuesto, el recurso no puede ser admitido, pues la parte recurrente, por un lado, no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida sea ilógica o arbitraria, y esta sala ha interpretado una cláusula similar, en las sentencias a las que antes se ha hecho referencia, en el sentido de que únicamente queda contemplada la contratación para el caso de que el terreno sea calificado -en todo o en parte- como urbanizable en la revisión del PGOU. Y, por otro lado, el recurso parte de la existencia de una serie de incumplimientos contractuales de la compradora que tienen como presupuesto la interpretación que la parte defiende, incompatible con la interpretación alcanzada por la sentencia recurrida y que no se deducen de su base fáctica.
Por último, la parte recurrente alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales que ni siquiera justifica, ya que cita y aporta dos sentencias de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla referidas a la contratos de adquisición por parte de Projisa de unas fincas rústicas situada en el término municipal de Bollullos de la Mitación, de cuyo contenido no se desprende la existencia de una cláusula como la del contrato que es objeto de este recurso.
CUARTO. Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, sobre los que solo cabe añadir lo siguiente: i) La sentencias 498/2018 ha estimado el recurso de casación (3919/2015 ) contra la sentencia que se aporta con el escrito de alegaciones, dictada por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla el 15 de octubre de 2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 155/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla.
ii) La supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida en relación con la reconvención debió atacarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pero siempre previa petición de la aclaración o complemento de sentencia recurrida.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.
SEXTO. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA : 1.º No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Bibiana contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 8857/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 125/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla.2.º Declarar firme dicha sentencia.
3.º Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.º Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
