Última revisión
23/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1706/2003 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012007200279
Núm. Ecli: ES:TS:2007:453A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), se dictó Sentencia de fecha 4 de abril de 2003 , en el rollo 543-C/2002, dimanante de los autos de menor cuantía número 443/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Novelda, desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosario , contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2001 .
2.- Mediante escrito presentado con fecha 7 de mayo de 2003 se instó la preparación de recurso de casación por la representación procesal señalada, dictándose providencia de fecha 12 de mayo de 2003, por la que se tuvo por preparado dicho recurso.
3.- Por medio de escrito presentado con fecha 12 de junio de 2003 la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de fecha 13 de junio de 2003 teniendo por interpuesto el citado recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada esa resolución a los procuradores de las partes.
4.- Con fecha de 11 de julio de 2003, el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz en nombre y representación de Dª Rosario presentó escrito personándose ante esta sala en concepto de parte recurrente.
5.- Mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2006, se puso de manifiesto a la parte recurrente personada las posibles causas de inadmisión del recurso.
6.- Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2006 la parte recurrente comparecida solicitó el archivo del procedimiento manifestando que las partes habían logrado un acuerdo transaccional.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 119 del RD legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , y artículo 484 de la LEC de 1881 ), fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000 , es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia en atención a la acción principal ejercitada.
En el escrito de preparación, el recurrente alega la infracción de los artículos 112, 212.2º y 115 del TRLSA, en relación a los artículos 205.2 y 203 del mismo Texto Legal, así como los artículos 172 y 173 del Cco ., y existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 26 de septiembre de 2001, 17 de julio de 2001, 18 de julio de 2001 y 19 de julio de 2001 sobre nulidad de acuerdos sociales por no poner a disposición de los accionistas el informe de auditoría correspondiente, y también menciona como infringidas las Sentencias de esta Sala de fecha 23 de junio de 1995, 13 de noviembre de 1995 y 15 de diciembre de 1998 sobre derecho de información del accionista en la Junta.
En el escrito de interposición, alega como único motivo de casación la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso en relación a "la obligación legal de poner a disposición de los socios el informe de auditoría que prescribe el art. 212.2 del TR de la LSA cuando la Junta General hubiera nombrado auditor al efecto para determinado ejercicio y la segunda sobre la obligación legal del órgano de administración de atender, en el curso del desarrollo de un Junta, las aclaraciones y preguntas planteadas por los socios durante el desarrollo de la Junta General, tal y como preconiza el art. 112 del TR de la LSA ", distinguiendo claramente dos motivos "en atención a las normas legales infringidas y a la doctrina jurisprudencial vulnerada sobre la que se sustenta el interés casacional del recurso interpuesto": en el motivo primero, alega la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso por vulneración del artículo 212.2 del TR de la LSA , en relación con el art. 48a) y c), y 203.2 y 205.2 de la misma Ley , y por infracción del artículo 1.6 del CC al infringir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el art. 212 en concreto las sentencias de fecha 26 de septiembre de 2001, 17 de julio de 2001, 18 de julio de 2001 y 19 de julio de 2001 ; y en el motivo segundo, la infracción del art. 112.1 del TR de la LSA en relación con el art. 48 a) y c) de la misma Ley con vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de fecha 23 de junio de 1995, 13 de noviembre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 .
2.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación a los dos motivos esgrimidos, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar cómo la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, ya que si bien se mencionan una serie de Sentencias con un criterio jurídico que se dice coincidente, a saber, el derecho de información del socio en la doble vertiente prevenida en el art. 112.1 de la LSA de obtención de información antes y durante la celebración de la Junta y en el art. 212 de la misma Ley en cuanto a la posibilidad de todo accionista de obtener información relativa a las cuentas anuales desde la fecha de convocatoria de la Junta para su aprobación, resulta que dicha doctrina es de naturaleza genérica, y no es contradicha por la sentencia recurrida puesto que la resolución de la Audiencia parte de unas circunstancias concretas en su Fundamento de Derecho Tercero que resultan totalmente eludidas por la parte recurrente, pues respecto de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 1.999, señala que no puede entenderse vulnerado el derecho de información del recurrente durante la Junta de 14 de junio de 2000, al constar en el acta de la Junta y así reconocerlo el propio recurrente, las respuestas del presidente a cada concreta petición de información excepto aquellos extremos que por su posibilidad de perjudicar a los intereses sociales fueron excluidos al amparo de la posibilidad de exclusión prevista en el apartado 3º del art. 112 del TR de la LSA , resultando además que tampoco existía posibilidad de vulnerar el derecho de información por falta de entrega del informe de auditores de cuentas porque como señala la sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero ni la sociedad estaba obligada a que sus cuentas anuales e informe de gestión fueran revisados por un auditor porque podía presentar balance abreviado, ni el informe se había realizado aunque en una Junta anterior se nombrara un profesional a tal fin.
En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).
3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
4.- Respecto del escrito presentado por la parte recurrente comparecida con fecha de 13 de diciembre de 2006, no ha lugar a lo interesado al faltar la conformidad de la parte recurrida conforme exige el artículo 22.1 de la LEC 2000 .
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Rosario contra la Sentencia, de fecha 4 de abril de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 543-C/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 443/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Novelda.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo por este Tribunal únicamente la notificación de la presente resolución a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
