Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1713/2018 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020202242

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5704A

Núm. Roj: ATS 5704:2020

Resumen:
CONTRATO DE AGENCIA. SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2.º de la LEC). Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia y plantear cuestiones que no afectan a su 'ratio decidendi' (art. 483.2.4.º de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1713/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1713/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Nieto San Martín Comunicaciones S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 157/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 231/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Móstoles.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.-Por la procuradora doña Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de Nieto San Martín Comunicaciones S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Ascensión de Gracia López Orcera, en nombre y representación de Vodafone España, S.A.U., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO.-Por la parte recurrente se presentó escrito por el que se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir determinados en la DA 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia frente a la que se interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la determinada por el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos:

En el motivo primero, al amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 LEC, se invoca la infracción de los arts. 281.1, 283, 360, 363, 435 y 460.2, 2.º LEC, por injustificada falta de práctica de prueba admitida, ni siquiera como diligencia final. Se plantea que no se celebró la prueba testifical de dos testigos fundamentales, pese a haberse admitido la misma.

En el segundo, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia de la sentencia, ya que no se ha pronunciado sobre cuestiones planteadas en la apelación, en concreto, la vulneración del art. 15 de la Ley 12/92, respecto de la falta de provisión de productos y el impedimento en la labor de intermediación.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, se invoca la infracción de los arts. 326 y 348 LEC, por error patente en valoración de toda la prueba practicada, documental y pericial judicial.

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , se invoca la infracción de los arts. 24 CE y 326 LEC por error patente en la valoración de toda la prueba practicada.

En el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.2LEC, se invoca la infracción del art. 217.1, 2 y 7 por apreciación improcedente de la carga de la prueba

Por su parte, el recurso de casación se compone de tres motivos:

El primero, por infracción de los arts. 3 y 15.1 y 2 de la Ley del Contrato de Agencia. En el motivo se mantiene que el incumplimiento del deber de información es un incumplimiento que faculta para la resolución del contrato de agencia.

El segundo, por infracción de los arts. 28.1 y 30 de la Ley del Contrato de Agencia, sobre la definición e interpretación del concepto 'circunstancias imputables al empresario' para habilitar el devengo de la indemnización por clientela en caso de resolución unilateral del agente. En el motivo se plantea que los incumplimientos imputables a Vodafone determinan la concurrencia del derecho a la indemnización por clientela.

El motivo tercero denuncia la infracción de los arts. 1967 y 1973 CC, en relación con el art. 13 de la Ley del Contrato de Agencia, la doctrina del silencio y el art. 1282 CC. El motivo plantea que se vulneran los citados preceptos pues la audiencia consideró que el hoy recurrente no tenía derecho a la comisión por uso de cartera captada y cartera gestionada porque no comunicó discrepancia alguna a Vodafone en la liquidación de la comisión en el plazo de 90 días establecido en el contrato.

SEGUNDO.- Examinado en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, éste incurre en sus cinco motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC), por los siguientes razones:

i) En primer lugar, respecto del motivo primero, relativo a la falta de práctica de una prueba testifical admitida en primera instancia es necesario, como ineludible presupuesto, la constancia de una material y efectiva indefensión en quien lo esgrime por haber visto cercenado su derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para su defensa; en este sentido, no puede olvidarse que para que pueda considerarse vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, integrado en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, es preciso no sólo que se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, que la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o que la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, sino también que la prueba preterida, omitida o indebidamente denegada sea relevante en términos de defensa ( SSTC 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000). Y en el mismo sentido se pronuncia la STS 681/09 de 20 de octubre al disponer que:

'Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c)]. Esto se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4 ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3)'.

De esta doctrina se colige que no le basta simplemente a la parte con alegar indefensión por la denegación [o la falta de práctica] de un medio de prueba, sino que ha de acreditar una indefensión material, de relevancia para la resolución del pleito y en este caso, dada la fundamentación que contienen las resoluciones que las deniegan, no ha acreditado la alegada indefensión material, pues la no práctica de las testificales inicialmente admitidas se debió a que la juzgadora de instancia no las consideró ya necesarias a la vista de todo el acervo probatorio desplegado, lo que corroboró la audiencia, sin que la parte haya acreditado en modo alguno la influencia decisiva que hubieran tenido las testificales propuestas en la resolución del pleito.

ii) Por su parte, el motivo segundo de recurso, relativo a la falta de congruencia de la sentencia de la audiencia al no pronunciarse expresamente sobre la falta de provisión de productos y el impedimento en la labor de intermediación, también ha de resultar objeto de inadmisión por carecer de fundamento. En efecto, la sentencia de primera instancia, en su fundamento cuarto, cuando se refiere a la indemnización por clientela, analiza conjuntamente todos los incumplimientos alegados por la demandante y hoy recurrente y tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que la resolución operada por la demandante fue unilateral, sin que se haya acreditado incumplimiento por parte de la entidad demandada en los términos que se sostienen en el escrito de demanda; es decir, la sentencia de primera instancia, se está refiriendo, aunque sea tácitamente a todas las cuestiones alegadas por la hoy recurrente (incluidas, por tanto, a las que ahora se refiere el motivo), para concluir en que no se han acreditado.

Pero es que, además, la audiencia también se refiere a la totalidad de los incumplimientos alegados, cuando refiere en el fundamento décimo de la sentencia que el resto de incumplimientos alegados ya fueron objeto de análisis y desestimados, por lo que nos encontramos ante una resolución unilateral por el agente del contrato.

Observamos, por tanto, que las dos sentencias han examinado conjuntamente todos los motivos aducidos por la demandante y hoy recurrente, para concluir que no han quedado acreditados, por lo que más que ante una incongruencia, nos encontramos ante una mera discrepancia con las conclusiones alcanzadas, lo que hace decaer el motivo así planteado.

iii) Los motivos tercero y cuarto, han de resultar igualmente inadmitidos al pretender, en definitiva, la total revisión del acervo probatorio de la resolución impugnada. Así, en el motivo tercero se denuncia el error patente en la valoración de toda la prueba practicada, documental y pericial judicial, y en el cuarto, el error patente en la valoración de toda la prueba practicada.

En este sentido se ha manifestado de manera reiterada esta sala, entre otras, en la STS 161/2018:

'[..]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales' ( sentencia 443/2017, de 13 de julio, con cita de la STC 55/2001) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error'.

Subyace, en consecuencia, la disconformidad del recurrente con el resultado probatorio de la resolución impugnada, y no la concreta existencia de un patente error, arbitrariedad o la infracción de una norma probatoria, únicos supuestos en los que el recurso extraordinario por infracción procesal resultaría posible. Los motivos decaen.

iv) Por último, el motivo quinto que plantea una infracción de las normas sobre la carga de la prueba, también ha de resultar inadmitido por carecer igualmente de fundamento.

En relación con la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, debe recordarse, como tiene declarado esta sala, entre otras, en las SSTS 333/2012, 26/2017 y 326/2018, que:

'[...] las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria [...]'.

No es lo que sucede en el presente caso. En efecto, ya la audiencia se pronunció sobre esta posible vulneración del art. 217 LEC al razonar lo siguiente:

'Así, ya en su demanda se reitera que se requirió a la demandada a fin de que facilitase 'los datos' o 'información necesaria' con la que poder calcular el importe de estas comisiones sin que fuesen atendidas esas solicitudes. Sin embargo, ninguno de estos requerimientos referidos tanto al periodo por el que se pretende la 'regularización' como de los periodos anteriores en los que se cobraron las comisiones se aporta, ni tampoco se demuestra, por otros medios, su existencia; sin que conste tampoco queja alguna sobre posibles irregularidades en su cálculo, tal y como se desprende de las propias alegaciones vertidas en la demanda, en la forma y plazo estipulados en su cláusula decimosegunda del contrato de agencia (artículo 1258 del Código Civil ) en la que, después de reconocer, y de ello se parte, que 'Como consecuencia de la necesidad de utilizar complejos procesos informativos y de alta tecnología para computar las altas y los consumos de los diferentes servicios por parte de los Clientes, y habida cuenta de que el agente no dispone de tales medios, con el objeto de permitir una mejor operativa en el cómputo y llevanza administrativa de la liquidación de retribuciones del agente, éste autoriza a Vodafone para que, en su nombre, pueda expedir las facturas que documenten los derechos de crédito de los que sea titular aquel.'; se establece como Vodafone debe remitir al agente las facturas emitidas por estos conceptos, contando el agente, desde su emisión del plazo de noventa días para comunicar a Vodafone cualquier discrepancia tenga sobre su contenido, los conceptos o importes que en ella se incluyan. Debiendo proceder ésta, previo acuerdo entre las partes, a su rectificación o modificación. Una vez transcurrido ese plazo sin que se haya hecho reclamación se entiende que os conceptos e importe de la factura cuentan con la conformidad del agente.'

Por estas mismas razones, el recurso ha de resultar igualmente inadmitido.

TERCERO.-Por su parte el recurso de casación, conjuntamente interpuesto, incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC), por las siguientes razones:

i) Los dos primeros motivos han de resultar inadmitidos al apartarse de la base fáctica de la sentencia. En efecto, la parte recurrente sigue insistiendo en los incumplimientos de la demandada y hoy recurrida Vodafone, que justificarían la resolución unilateral del contrato de agencia y la reclamación por diversos conceptos contenida en la demanda, cuando lo cierto es que las sentencias de primera y segunda instancia concluyen, tras la valoración de todos los elementos de prueba, que la hoy recurrente no ha conseguido acreditar los incumplimientos de la citada Vodafone, en concreto, concluye la sentencia de primera instancia que, conforme al art. 30 de la ley del Contrato de Agencia, no procede indemnización por clientela salvo que la denuncia tuviese como causa circunstancias imputables al empresario, lo que no ha resultado acreditado.

ii) Y el motivo tercero también ha de resultar inadmitido por apartarse de la base fáctica de la sentencia y de su adecuada ratio decidendi.Ya hemos hecho referencia más arriba al razonamiento que hizo la audiencia respecto de las comisiones reclamadas por uso de cartera captada y cartera gestionada, sin que se conste en el mismo referencia alguna al art. 1967 CC, que introduce ahora la recurrente en casación para acreditar una supuesta nulidad del plazo de 90 días estipulado en el contrato, cuestión esta de la nulidad del plazo que no es tratada por la audiencia, por lo que no forma parte de la adecuada ratio decidendide la sentencia. Además, se observa que la recurrente introduce confusión en el motivo, al citar como infringido un artículo relativo a la interpretación contractual, que tampoco ha sido objeto de examen en la instancia.

Por estas razones, el recurso de casación ha de resultar igualmente inadmitido.

No procede tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de fecha 3 de julio de 2020. En primer lugar, respecto de la supuesta indefensión que le ocasiona la providencia de puesta de manifiesto de posibles causas de inadmisión de 17 de junio, es preciso recordar que no es la función de dicha providencia razonar los motivos por los que se considera que el recurso no es admisible, este razonamiento corresponde al auto de inadmisión, lo que se cumple con la presente resolución. En segundo lugar, sus alegaciones no hacen sino incidir en los propios argumentos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a los que se ha dado cumplida respuesta en este auto de inadmisión.

CUARTO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Nieto San Martín Comunicaciones S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 6 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 157/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 231/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Móstoles.

2.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

3.º)Declarar firme dicha sentencia.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.


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