Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1714/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079110012019203732
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9305A
Núm. Roj: ATS 9305:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1714/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CSB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1714/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Carolina , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de 22 de enero de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 296/2018 , dimanante de los autos de modificación de medidas contencioso n.º 498/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2019 se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.-El procurador de los Tribunales D. José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de D.ª Carolina , se personó ante esta Sala en concepto de parte recurrente y el procurador D. Jorge Suárez Garayo, en nombre y representación de D. Demetrio , se personó en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de 26 de junio de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito enviado el 9 de julio de 2019, la representación procesal de la recurrente solicitaba la admisión del recurso. La representación procesal del recurrido mediante escrito de 9 de julio de 2019 interesó la inadmisión de recurso de casación.
SEXTO.-La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 296/2018 , dimanante de los autos de modificación de medidas contencioso n.º 498/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-En lo que a los presentes recursos interesa, los antecedentes son los siguientes: el ahora recurrente presentó demanda de modificación de medidas contra la parte demandada solicitando como pretensión principal: la extinción de la pensión compensatoria que ascendía a la fecha de la interposición de la demanda a 1.327 euros y subsidiariamente que se limitase en el tiempo la pensión compensatoria a un año, y la reducción a la cuantía a 100 euros mensuales. El juez de Primera Instancia n.º 5 de Vigo, estimó parcialmente la demanda y redujo la pensión compensatoria a 650 euros mensuales, basándose en la liquidación de la sociedad de gananciales, por la que se atribuía a cada uno, bienes por valor de 776.929, 69 euros, considerando acreditada la alteración sustancial de las circunstancias, ya que entre los bienes de la mujer se incluyen la que fue vivienda familiar, y dos naves, una de las cuáles con un precio de alquiler de 600 euros al mes; de manera paralela se alega disminución de sus ingresos del demandante, ya que está jubilado y la cuantía actual de la pensión es de 1.194,15 euros mensuales en 14 pagas, además de una renta por el alquiler del taller de su propiedad de 1.494 euros al mes.
La representación procesal del demandante y la representación procesal de la demanda interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 22 de enero de 2019 , en la que se acogía el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio , argumentado que la liquidación del patrimonio ganancial habría alterado sustancialmente las circunstancias, incrementado el status patrimonial de la demandada, posibilitando una vida independiente por los recursos propios obtenidos del alquiler de las naves adjudicadas, siendo relevante para la extinción de la pensión compensatoria, ya que habría desaparecido el desequilibrio económico entre las partes.
Por todo ello la Audiencia Provincial de Pontevedra revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo y extinguió la pensión compensatoria, y además desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de la demandada. Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada. El presente procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC .
TERCERO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos. El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 97 , 100 y 101 del CC respecto a la pensión compensatoria, negando que existan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su extinción, cita para justificar el interés casacional las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: sentencia de 27 de junio de 2011 , sentencia de 4 de abril de 2017 , sentencia de 17 de octubre de 2018 , sentencia de 3 octubre de 2008 , y sentencia de 10 de diciembre de 2012 . El motivo segundo se reitera la infracción de los arts. 97 , 100 , y 101 CC por oponerse la sentencia a la doctrina mantenida por las Audiencias Provinciales de Valencia, Sección 10.ª, sentencia de 22 de diciembre de 2017 , de la Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª, sentencia de 2 de mayo de 2014 , o de la Audiencia Provincial de Palencia, sentencia de 7 de enero de 2014 . El motivo tercero reitera nuevamente la infracción de los arts. 97 y 101 del CC , considerando que el asunto presenta interés casacional por oponerse a sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 , y 4 de abril de 2017 , ya que la liquidación de la sociedad de gananciales no ha hecho desaparecer la situación de desequilibrio económico que justificó en su día la fijación de la pensión compensatoria. Y por último interpone recurso por infracción procesal en base al art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE .
CUARTO.-Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª, regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto.
El recurso de casación formulado ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:
- El motivo primero por falta de acreditación del interés casacional por existir doctrina de la sala que no se infringe en la sentencia recurrida, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo, si se respeta el supuesto fáctico que contempla la sentencia recurrida y su razón decisoria ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).
El tribunal tras la valoración de la prueba concluye que se ha producido una alteración de las circunstancias que en su día justificaron el establecimiento de la pensión compensatoria, ya que la liquidación del régimen económico del matrimonio ha supuesto una mejora e independencia económica de la mujer, a la que se le adjudican la vivienda familiar y dos naves, de la cuál una de ellas ya está alquilada. Además constan tres cuentas bancarias titularidad de D.ª Carolina con saldos que superan los 50.000 euros, y cuyo origen se atribuye a la capacidad de ahorro de la titular. Por todo ello, los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismo con una situación de estabilidad económica, que ha hecho desaparecer el desequilibrio, y por tanto procede la extinción de la pensión compensatoria.
De esta forma, la decisión de la Audiencia Provincial de Pontevedra, es acorde con la doctrina de esta Sala Primera, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 , de 11 de mayo 2016, y posteriormente en sentencia n.º 217/2017 , que declaró:
'[...] obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 y 11 de mayo 2016 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 , determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio [...].'.
Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera y la recoge expresamente, al resolver en la forma expuesta más arriba.
- El motivo segundo se inadmite por falta de acreditación de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. En primer lugar no acredita la existencia de contradicción, sino que se limita a citar sentencias de distintas Audiencias Provinciales, sin contraponer a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre sí y dispar del anterior; y en segundo lugar, no cabe alegar interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales cuando también existe jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), siendo evidente que no puede prosperar este motivo, ya que el propio recurrente cita- en los motivos primero y tercero- sentencias del Tribunal Supremo, por lo que no se cumplen los requisitos precisos para que se admita tal modalidad de interés casacional.
- El motivo tercero se inadmite, por la misma causa que el motivo primero ya que adolece de falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.3 LEC ), puesto que la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respeta el supuesto fáctico que contempla la sentencia recurrida. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial entiende en base a la prueba practicada, que la liquidación de gananciales ha alterado sustancialmente las circunstancias, incrementado el status patrimonial de la demandada, posibilitando una vida independiente por los recursos propios obtenidos del alquiler de las naves adjudicadas, superando la situación de desequilibrio económico que en su día determinó la fijación de pensión compensatoria.
Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. Pretendiendo el recurrente una tercera instancia sin acreditar la existencia de interés casacional.
Las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto a las partes personadas en los términos expuestos.
QUINTO.-La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
SEXTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.
OCTAVO.-Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Carolina , contra la sentencia de 22 de enero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 296/2018 dimanante de los autos de modificación de medidas contencioso n.º 498/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
