Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1720/2018 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020203243
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8654A
Núm. Roj: ATS 8654:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1720/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1720/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 14 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.La representación procesal de doña Ángela ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 675/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1573/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.
SEGUNDO.Mediante diligencia de ordenación de 3 de abril de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.Formado el presente rollo, el procurador don Alfonso de Murga y Florido presentó escrito en nombre y representación de doña Ángela, personándose en calidad de parte recurrente. Y el procurador don José Andrés Peralta de la Torre presentó escrito en nombre y representación de doña Bibiana, doña Candida, doña Cecilia, doña Coral, don Daniel, don Dionisio y don Doroteo, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.Por providencia de 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.Mediante escrito de 28 de julio de 2020, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión; mientras que la parte recurrida, por escrito de 30 de julio de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la parte demandada apelante, tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en un reconocimiento de deuda.
La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que accede a casación a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, que no necesita la justificación del interés casacional.
SEGUNDO.El recurso extraordinario por infracción procesal contiene cinco motivos.
Motivo primero: 'Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC ('Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución'), por cuanto la sentencia de apelación incurre en contradicciones internas determinantes de un defecto de motivación y una ilógica, arbitraria e irracional valoración de la prueba, contrariando así el artículo 218.2 de la LEC y el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución, por FALTA MANIFIESTA DE COHERENCIA LÓGICA, en cuanto desconoce pese a la manifestación probatoria de contrario: 1º. Que la deuda de Dª Ángela lo fue para cancelar la deuda de FIBE PATRIMONIAL 97 con el Banco y que el Banco era dueño unipersonal de esa mercantil, por lo que cobró dos veces. 2º. Que el padre se negó a informar a Dª Ángela del origen de esa deuda en 2005, y solo en el juicio oral (no en la demanda) se le dio conocimiento de ello. 3º. Que el padre manifestó claramente no querer dejar a su hija en tanto que sucesora con solo deudas.'
Motivo segundo: 'Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC ('Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución'), por cuanto la sentencia de apelación incurre en contradicciones internas determinantes de un defecto de motivación y una ilógica, arbitraria e irracional valoración de la prueba, contrariando así el artículo 218.2 de la LEC y el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución, por ERROR PATENTE, al entender cosa juzgada/preclusión respecto del proceso que en su día se siguió en el Juzgado de Primera Instancia núm.37 de Madrid y concluyó con la STS de 14.7.2010.'
Motivo tercero: 'Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC ('Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución'), por cuanto la sentencia de apelación incurre en contradicciones internas determinantes de un defecto de motivación y una ilógica, arbitraria e irracional valoración de la prueba, contrariando así el artículo 218.2 de la LEC y el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución, por ERROR PATENTE, al confundir de modo erróneo y grosero el negocio causal subyacente al reconocimiento de deuda.'
Motivo cuarto: 'Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC (infracción de la congruencia procesal) y subsidiariamente del artículo 469.1.4º LEC ('Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución'), por cuanto la sentencia de apelación incurre en incongruencia omisiva lesiva de la regla del artículo 218 LEC cuanto del derecho fundamental que por su infracción resulta lesionado.'
Motivo quinto: 'Al amparo del artículo 469.1.4º LEC por cuanto la sentencia lesiona la garantía del artículo 24.1 CE en relación al artículo 118 CE al no respetar el valor de cosa juzgada para mi mandante del pronunciamiento habido en el proceso del Juzgado de Primera Instancia núm. 51, juicio 558/2002.'
TERCERO.El recurso de casación, que se interpone al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, contiene cinco motivos.
Motivo primero: 'al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 de la LEC, por cuanto la sentencia recurrida en apelación infringe el artículo 7 CC y se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que impone la desestimación de una pretensión cuando se incurre en un retraso desleal en promoverla, cuya falta de apreciación comporta también el error jurídico evidente lesivo de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE'.
Según el recurso, la sentencia resuelve esa cuestión manifestando que la prescripción se interrumpió por el burofax del Sr. Héctor a doña Ángela, pero no valora lo que se opuso, el retraso desleal en promover la acción desde el año 2005 hasta el año 2015.
Motivo segundo: 'al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 de la LEC, por cuanto la sentencia recurrida en apelación infringe el artículo 7 CC y se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el abuso de derecho'.
Según el recurso, la sentencia no valora el hecho de que ese dinero reclamado a doña Ángela fue utilizado en su propio provecho por el Sr. Héctor porque, usando del poder de doña Ángela, condonó la devolución a la mercantil Fibe Patrimonial 97.
Motivo tercero: 'al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 de la LEC, por cuanto la sentencia recurrida en apelación infringe el artículo 815 CC'.
Se alega que la sentencia de apelación deja a la mandante sin nada de la herencia, solo una deuda. Y se pretende con la demanda un fraus legisdel art. 815 CC.
Motivo cuarto: 'al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 de la LEC, por cuanto la sentencia recurrida en apelación infringe el articulo 1158 CC porque se pide, sin proceder, la repetición del pago hecho como tercero por el fallecido Héctor a Banco Inversión mediante la dación en pago de la colección arqueológica por Héctor a Banco Inversión y fue realizado en el propio interés del pagador'.
Según el recurso, los actores realizan una construcción errónea del negocio jurídico por virtud del cual el Sr. Héctor, mediante la cesión del crédito contra el Estado español (por la venta de la colección arqueológica) a Banco Inversión pagó deudas de terceros (los hijos y Peninsular de Bienes Raíces). Era un pago hecho por tercero porque dicho tercero, el Sr. Héctor, estaba interesado en ese pago. Tanto el Sr. Héctor como el Banco multiplicaron su ganancia patrimonial a costa de doña Ángela entonces.
Motivo quinto: 'al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 de la LEC, por cuanto la sentencia recurrida en apelación infringe el articulo 1277 CC.'
Según el recurso, en ese reconocimiento de deuda o bien no existe causa o es falsa, o es ilícita. Y la causa inexistente o ilícita provoca la nulidad
CUARTO.El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC) por las razones que se exponen a continuación.
i) Los motivos primero, segundo y tercero son inadmisibles porque mezclan indebidamente argumentos atinentes a la falta de motivación, a la valoración de la prueba, e incluso, como ocurre en el motivo en el motivo tercero, mezcla la valoración de la prueba con la cosa juzgada, y plantean, por consiguiente, cuestiones diversas. Se trata de una acumulación de argumentos heterogéneos, que infringe la exigencia de precisión y claridad propia del recurso extraordinario por infracción procesal.
Deba recordarse que esta sala ha declarado, entre otras, en la sentencia 198/2015, de 17 de abril, lo siguiente:
' ...los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no constituyen una tercera instancia que permita exigir la total revisión fáctica y jurídica de las cuestiones litigiosas, como si esta Sala fuera un tribunal de apelación. Por el contrario, es un grado de enjuiciamiento jurisdiccional 'limitado y peculiar', que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone por qué se ha infringido, para que este Tribunal cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema. Ello obliga a los recurrentes a observar determinadas reglas exigidas por la configuración de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.
No es admisible que se haya formulado el motivo acumulando alegaciones de forma asistemática, para que el Tribunal acoja alguna o algunas y las subsuma en el precepto adecuado, de un modo disperso, contemplando multitud de cuestiones de diversa naturaleza'.
Además, en el presente caso, el recurrente no identifica adecuadamente cuáles son esos errores en la valoración de la prueba que sean patentes, ostensibles e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales concretas debidamente identificadas y determinantes de la decisión adoptada, ya que sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de la vulneración del art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba, reiterando lo que tan solo es su particular valoración y revisión de lo actuado, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el desarrollo de los motivos analizados discurran como un escrito alegatorio propio de la instancia, en el que se pretende la revisión íntegra del procedimiento, para pretender una nueva valoración del resultado probatorio, como si este tribunal fuera una tercera instancia y este tipo de recurso una especie de segunda apelación. La simple disconformidad de la parte con la valoración de la prueba, incluso el hecho de que la valoración pudiera haber sido otra, no convierte en arbitraria o patentemente errónea la realizada por el tribunal de apelación.
ii) En lo que respecta al motivo cuarto, según el recurso, la Audiencia no se ha pronunciado sobre la nulidad por causa torpe del negocio causal subyacente sobre la excepción de enriquecimiento injusto, sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios respecto de los realizados por el Sr. Héctor en relación con lo reclamado, sobre la falta de competencia territorial al tratarse de una cuestión hereditaria, sobre la excepción de reclamación por ser también heredera la demandada, y sobre la causa petendi(ya que la sentencia construye la estimación sobre el negocio abstracto de reconocimiento de deuda prescindiendo de toda causa subyacente).
El motivo cuarto es inadmisible porque la recurrente confunde la falta de respuesta con la disconformidad con la respuesta dada por la Audiencia al no ser acorde con los intereses de la recurrente.
Además, recuerda la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre que:
'para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva oex silentio'se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero ). [...] A mayor abundamiento, conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 44/2008, de 10 de marzo , y reiterada por la STC 25/2012, de 27 de febrero, que advierte de '(l)a necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas (...), respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.''
iii) En lo que respecta al motivo quinto, se alega que la sentencia recurrida no respecta la vinculación a lo resuelto por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 'pues sí condena al Sr. Héctor a no cobrar ese reconocimiento de deuda, pues excluye valorarlo para disminuir lo que debía pagar por la compra del 13,61% de Banco Inversión que había hecho a su hija Dª Ángela'.
Añade que el Sr. Héctor no quiso utilizar jurídicamente como pretensión ese reconocimiento de deuda frente a doña Ángela y por eso no reconvino y así lo califica la sentencia del Juzgado nº 51.
Sin embargo, elude que la sentencia de primera instancia, que la Audiencias confirma, razona que según la sentencia de 23 de mayo de 2007 de la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, resolviendo el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 51, fue la propia demandante en aquel proceso (ahora recurrente) la que introdujo esa posible compensación en su demanda, reconociendo la existencia de un crédito de su padre contra ella reflejado en el documento número 30 de la demanda, y 'sin embargo la pospone hasta la terminación del proceso sin que por otra parte el Juzgado confiera traslado a esta de la pretensión del demandado de compensar ese crédito no en el futuro sino en el propio proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 408 de la LEC, decisión esta que no fue recurrida por ninguna de las partes quedando por ello excluida de este proceso al no haber sido sometida a contradicción'
QUINTO.El recurso de casación es inadmisible por carencia de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.
El recurso de casación exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma sustantiva pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Y esto no se cumple en el presente caso.
i) En lo que respecta al retraso desleal en el ejercicio de los derechos -alegado en el motivo primero-, recuerda la sentencia 243/2019, de 24 de abril, lo siguiente:
'La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990).
Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril, y 148/2017, de 2 de marzo).'
La sentencia 148/2017, de 2 de marzo, recoge lo siguiente:
'la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito.'
En el presente caso la Audiencia razona que no puede hablarse de retraso desleal en ejercitar la acción cuando se reclamó la cuantía mediante burofax del año 2005, y, además, difícilmente pudo la recurrente confiar en que no se le reclamaría la deuda cuando ya en anteriores procedimientos la propia demandante admitió la posibilidad de la compensación o intentó obtener, sin éxito, la declaración de nulidad del reconocimiento de deuda.
ii) Los motivos segundo y cuarto se desarrollan al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que se basa en los efectos positivos de la cosa juzgada y en la doctrina de los actos propios.
La Audiencia razona lo siguiente:
'Si el negocio jurídico del que deviene la escritura pública de reconocimiento de deuda que sustenta la demanda (el pago que por cuenta e interés de la demandada efectuaron sus padres respecto de la deuda que aquélla tenía contraída con BANCO INVERSIÓN, S.A, y que había sido satisfecha por los padres mediante la venta de una importante colección arqueológica al Museo Arqueológico Nacional), -y que reclama su madre, -en cuanto a su mitad de gananciales- y los restantes hermanos -en su condición de hederos-, ha sido ya recogido en la sentencia dictada por la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial (documento nº 22 de la demanda), confirmando sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 51 de Madrid; si en el procedimiento del que deviene dicha resolución, la propia apelante, allí demandante, admitió la existencia del crédito de su padre contra ella, que no fue compensado por no haberse dado el trámite conforme a lo previsto en el art. 408 de la LEC ; si la ahora recurrente pretendió en procedimiento seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 37 de Madrid, y entre otros pronunciamientos, la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda por la que ahora se actúa, y tal pretensión fue desestimada, entre otras razones, por la propia admisión, en el litigio anterior, del derecho a compensar las deudas derivadas de esa escritura pública, lo que conducía, en aplicación de lo que establece el art. 400 de la LEC , a apreciar la preclusión que se invocó de contrario; si el TS, en sentencia de 14 de julio de 2010 (Documento nº 23 ter de la demanda), confirmando sentencia desestimatoria de la pretendida nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda, argumenta, entre otros razonamientos, que no es admisible 'que se demanda en este litigio la nulidad de unos reconocimientos de una deuda después de que la misma parte actora (la ahora recurrente) los tuviera por válidos en el proceso anterior admitiendo su compensación' , debe necesariamente concluirse, como hace la Juzgadora 'a quo' con que, además de haber abundante prueba documental en las actuaciones (no impugnada), ratificada por los testigos que depusieron en el acto del juicio, bastaría para estimar la demanda la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada al que se refiere el art. 222.4 de la LEC ('Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal') y la propia aceptación del documento público que ya ha hecho la recurrente en anteriores procedimientos.'
También añade que los padres de la recurrente pagaron el préstamo que ésta mantenía a su vez con Banco de Inversión y que tal pago propició, además de la cancelación de la deuda, la venta de la entidad bancaria a un banco alemán procurándole a la apelante, accionista del Banco vendido, unos ingresos de nueve millones de euros, por lo que es evidente que tal pago le ha sido útil y que está obligada a saldar la deuda a quiénes pagaron por ella.
iii) En el motivo tercero se elude que la cuestión planteada no ha sido analizada por la sentencia recurrida porque no ha sido objeto de ese procedimiento ni la impugnación del testamento del padre ni la de la partición, acciones que expresamente se reservó la recurrente para ejercitarlas en otro procedimiento.
iv) El motivo quinto elude que la sentencia recurrida, que confirma la sentencia de primera instancia, considera plenamente probado el negocio jurídico causal de deuda por pago hecho por cuenta del deudor como título de reclamación de los actores frente a la demandada, y declara probado, cada uno de los hitos que dieron lugar a la firma de la escritura pública, tal y como son narrados en el escrito rector del procedimiento. Para el pago de la deuda que la demandada tenía con Banco Inversión, sus padres cedieron los derechos de cobro de la venta de su colección arqueológica al Estado y adquirieron frente a la actora el derecho a reclamar lo pagado por su cuenta. Y rechaza la supuesta nulidad por causa torpe del negocio causal yacente al no aceptar los argumentos de la contestación a la demanda sobre el origen del reconocimiento de la deuda
En definitiva, no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el tribunal de instancia; y si bien la recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal para denunciar dicho extremo, dicho recurso es inadmisible por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior.
SEXTO.Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, entre las que se incluyen una supuesta falta de certeza jurídica, no desvirtúan los anteriores argumentos. Y ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la inadmisión del recurso pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001).
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
OCTAVO.La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºNo admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por de doña Ángela contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 675/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1573/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.
2.ºDeclarar firme dicha sentencia.
3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
