Auto CIVIL Tribunal Supre...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 173/2019 de 28 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012021202352

Núm. Ecli: ES:TS:2021:5197A

Núm. Roj: ATS 5197:2021

Resumen:
DIVISIÓN DE COSA COMÚN EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.Recurso extraordinario por infracción procesal doble y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, que se consideró indeterminada.- Recurso extraordinario por infracción procesal planteado por D.ª Sonia y de D. Saturnino: Inadmisión del recurso por no haber interpuesto conjuntamente recurso de casación (art. 473.2.1.º, en relación con la Disposición Final 16.ª, apartado 1 y regla 2.ª de la LEC). Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal planteado por D.ª Victoria: Inadmisión del recurso de casación por falta manifiesta de fundamento, por obviar la ratio decidendi y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC). La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 173/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 173/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Sonia y de D. Saturnino presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación nº 257/2017, dimanante del juicio ordinario nº 166/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid.

SEGUNDO.- La representación procesal de D.ª Victoria presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación nº 257/2017, dimanante del juicio ordinario nº 166/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid.

TERCERO.- Mediante diligencias de ordenación dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO.- La procuradora D.ª M.ª Luisa González García, en nombre y representación de D.ª Sonia y de D. Saturnino, presentó escrito ante esta sala mediante el que se personaba en calidad de parte recurrente/recurrida. El procurador D. Felipe de Iracheta Martín fue designado por el turno de oficio para la representación de D.ª Victoria, la cual actúa en calidad de parte recurrente/recurrida. La procuradora D.ª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Lucas, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Jose Pedro, D.ª Candelaria, D.ª Clemencia, D.ª Delia, D.ª Emma, D. Basilio, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª José Moruno Cuesta, en nombre y representación de D. Bruno, D. Desiderio, D.ª Graciela, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Jenaro, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D.ª Maite, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de Proyecto Empresarial Plenty, SL, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

QUINTO.-Por providencia de fecha 17 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO.-Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2021, la representación de D.ª Sonia y de D. Saturnino se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso que plantearon.

SÉPTIMO.-Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2021, la representación de D.ª Candelaria, D.ª Clemencia, y D.ª Delia, se mostró conformidad con las causas de inadmisión de ambos recursos.

OCTAVO.-Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2021, la representación de D. Jenaro, se mostró conformidad con las causas de inadmisión de ambos recursos.

NOVENO.-Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2021, la representación de D. Bruno, D. Desiderio, D.ª Graciela, se mostró conformidad con las causas de inadmisión de ambos recursos.

DÉCIMO.-Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2021, la representación de Proyecto Empresarial Plenty, SL, se mostró conformidad con las causas de inadmisión de ambos recursos.

DECIMOPRIMERO.-Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2021, la representación de D. Lucas, se mostró conformidad con las causas de inadmisión de ambos recursos.

DECIMOSEGUNDO.-Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2021, la representación de D. Jose Pedro, D.ª Candelaria, D.ª Clemencia, D.ª Delia, D.ª Emma, D. Basilio, se mostró conformidad con las causas de inadmisión de ambos recursos.

DECIMOTERCERO.-Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2021, la representación de D.ª Maite, se mostró conformidad con las causas de inadmisión de ambos recursos.

DECIMOCUARTO.-Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2021, la representación de D.ª Victoria se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso que planteó.

DECIMOQUINTO.-Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, que resultó indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

En cuanto a los recursos extraordinarios por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Sonia y de D. Saturnino, se articula en dos motivos.

El motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, por la denegación de la práctica, como diligencia final, de la petición de nuevo informe pericial por perito arquitecto superior nombrado por insaculación de lista que obra en el juzgado para tasar, dividir y adjudicar los tres inmuebles objeto de controversia.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, sobre la legitimación activa de la usufructuaria.

TERCERO.-El escrito de interposición en cuanto al recurso de casación de D.ª Victoria, se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como precepto legal infringido el artículo 299 del Código Civil. Se justifica el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita al efecto la sentencia de esta Sala nº 1046/2002, de fecha 7 de noviembre. Se indica que la infracción está relacionada con los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, en relación con el conflicto de intereses que existe entre el curador y la recurrente, que habría requerido el nombramiento de un defensor judicial.

En el motivo segundo se cita como norma infringida los arts. 400, 401, 402, 404 y 406 CC. Se justifica el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita al efecto varias sentencias de esta Sala. La denuncia se refiere a lo acordado respecto al edificio de la C/ DIRECCION000, núm. NUM000 y al edificio de la C/ DIRECCION001, NUM001, pues la división requiere el acuerdo de todos los partícipes. Además, en relación con el primero, se ha acordado la división de uno de los elementos para el momento posterior de ejecución.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Victoria se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC, por infracción de los artículos 7, 8, y 9 LEC, en relación con el artículo 299 CC, conforme al art. 225.3º y 4º LEC, en relación con el art. 227 LEC y el art. 238 LOPJ, por no haberse nombrado a la recurrente un defensor judicial pese a la existencia de conflicto de intereses con su curador.

CUARTO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal de D.ª Sonia y de D. Saturnino, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las razones que se exponen a continuación.

La sentencia recurrida, dictada en un procedimiento ordinario, seguido en atención a la cuantía, inferior a 600.000 €, tiene acceso a casación por vía del interés casacional, de forma que no cabe plantear de forma autónoma recurso extraordinario por infracción procesal, que debe interponerse conjuntamente con el recurso de casación. Exclusivamente en el caso de que la sentencia impugnada fuera susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, o por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros, cabría interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.

Conforme a la disposición final 16.ª LEC, la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, es decir, mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente se circunscribe a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que, en tales casos, no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, en virtud de lo dispuesto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC.

Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.

QUINTO.-En cuanto al recurso de casación interpuesto por D.ª Victoria incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las razones que se exponen a continuación.

a) Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En el motivo primero, la recurrente parte de la existencia de un conflicto de intereses con su curador, que habría requerido el nombramiento de un defensor judicial. Sin embargo, la sentencia recurrida da respuesta a la cuestión planteada en el recurso de apelación planteado por D. Lucas, sobre la falta de representación de la recurrente, al considerar nulo ( art. 1259 CC) el poder otorgado por su curador, a favor de abogado y procurador, sin intervención de D.ª Victoria. La Audiencia Provincial entiende que no se ha producido indefensión y que, en el caso de que el acto fuera nulo, el apelante no tendría legitimación para solicitar tal declaración.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: '[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan 'ratio decidendi' (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos 'obiter', a 'mayor abundamiento' o 'de refuerzo' ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya 'ratio decidendi' ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)'.

b) Alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.

En el motivo segundo, la recurrente parte de que, pese a tener el mismo porcentaje que su hermano D. Jenaro, se le han adjudicado fincas valoradas en 250.000 euros menos, con una obligación de compensación de 50.000 euros.

Tal y como ponen de manifiesto alguna de las partes recurridas, dicha afirmación altera la base fáctica de la sentencia recurrida. De acuerdo con la sentencia recurrida, la división en régimen de propiedad horizontal del edificio de la C/ DIRECCION001 se ha de realizar conforme a la propuesta formulada por D. Adolfo con base en el informe pericial del Sr. Alvaro, que valora el inmueble y fija los elementos necesarios para constituirlo en régimen de propiedad horizontal. De acuerdo con ello, a D. Jenaro se le adjudican en la sentencia recurrida los siguientes elementos, con un valor total de 494.356 €: (i) NUM002, valorado en 223.000 €. (ii) Local cafetería valorado en 243.870 €. (iii) Trastero NUM003, valorado en 27.486 €.

Y a D.ª Victoria se le adjudican los siguientes elementos, con un valor total de 600.484€: (i) NUM004, valorado en 428.932€. (ii) Garaje, valorado en 171.552€.

Como a D. Jenaro se le adjudican elementos por valor de 494.356 €, inferior al que le corresponde de acuerdo con su cuota (551.862,91 €), y a D.ª Victoria se le adjudican elementos por valor de 600.484 €, superior al que a ella le corresponde (551.862,91 €), aquél percibe, además, una cantidad de dinero (57.506,91€), mientras que ésta lo tiene que abonar (-48.621,09€), de modo que al final ambos reciben el mismo valor.

En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

c) Falta de acreditación del interés casacional.

El interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004).

En cualquier caso, en el motivo primero, la recurrente se limita a citar una única sentencia de esta sala, que no es de pleno y no recoge doctrina, con lo que no se respeta el Acuerdo de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión. Por otra parte, tampoco guarda la sentencia citada identidad de razón con el supuesto aquí enjuiciado, dada la distinta naturaleza de las acciones ejercitadas en uno y otro procedimiento (filiación y división de cosa común).

Tampoco guardan identidad de razón con este caso los resueltos por las sentencias citadas en el motivo segundo.

Algunas de ellas se refieren al carácter indivisible del bien, circunstancia que aquí no concurre. En otra, los proyectos de división propuestos exigían una agrupación registral y posterior segregación de resultado incierto, al precisar en cualquier caso de las correspondientes autorizaciones administrativas urbanísticas, comportando gastos excesivos que no cabía imponer a uno de los comuneros. En la última citada, la formación de lotes con compensación económica se considera una solución que comporta dificultades, dada la magnitud de las diferencias de valor de los lotes propuestos, y las fórmulas propuestas contribuían más a prolongar la situación de indivisión que a superarla, hasta el punto de que algunas de ellas comportaban la subsistencia de comunidad sobre determinados bienes.

Por su parte, la STS 238/2009, de 30 de abril recoge que la facultad concedida por el art. 400 del Código Civil se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes respecto de los que son titulares de una cuota indivisa; y no contempla la creación de nuevas situaciones de comunidad sobre las porciones resultantes de la división, que únicamente resultaría posible si media el acuerdo de todos los interesados. Esta doctrina es respetada por la sentencia recurrida, al estimar el recurso de apelación planteado por D. Jenaro, motivo por el que adjudica a aquel y a la hoy recurrente el piso resultante de dividir el piso NUM005 entre dos, al igual que el sótano, debiendo abonar todos los comuneros el coste de los trabajos que pongan fin a la situación de indivisión creada en la sentencia de primera instancia.

Por lo que respecta al acuerdo requerido en el art. 401.2 CC, ya la STS 125/2016, de 3 de marzo resuelve un supuesto en el que, como en el que aquí se plantea, no existe una oposición a la división de la cosa común, sino a la forma de materializarla. Como allí ocurría, existen también aquí bases suficientes para la materialización de la división en régimen de propiedad horizontal, ya que sería un contrasentido desestimar la división en la forma pretendida por obstáculos que no son insalvables y pueden ser subsanados acomodándose a las exigencias legales: 'Dice la sentencia de 26 de septiembre de 1990, citada por la de 13 de julio de 1996, que uno de los modos o formas a través de los cuales puede cristalizar tal facultad divisoria o distintiva de la comunidad, cuando el bien comunitario sea un edificio y así lo pida uno de los condueños, es mediante la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, conforme autoriza el párrafo segundo del artículo 401 CC . Tal criterio se aplicó como doctrina jurisprudencial por la de 30 de julio de 1999 y más recientemente por la de 1 de marzo de 2001, Rc. 286/1996, que recoge cómo razonó la Sala la interpretación de este precepto, indicando que 'para poder desplegar la finalidad a la que está llamado, exige: a) Que las características del edificio lo permitan, lo que ha de entenderse tanto desde el punto de vista meramente estructural o arquitectónico sin tener que acudir a la realización de importantes y sustanciales obras, cuanto desde la perspectiva de las adjudicaciones individualizadas de pisos o locales independientes que hayan de hacerse a cada uno de los condueños, en función de sus respectivas cuotas o participaciones indivisas y para el pago de las mismas, de tal manera que si, por razón de la ostensible desigualdad de dichas cuotas indivisas de unos condueños con respecto a las de otros, no cabe la posibilidad de hacer a cada uno las referidas adjudicaciones individualizadas de elementos independientes del edificio sin tener que acudir a fuertes o elevadas compensaciones en metálico (supuesta, como es lógico, la oposición a ello por parte de alguno de los copropietarios), habrá de concluirse que, en dicho caso concreto, las características del edificio no lo permiten. b) En íntima relación con lo anteriormente dicho, el modo extintivo a que nos venimos refiriendo presupone necesariamente la no pervivencia (entre los mismos condueños o varios de ellos) de la copropiedad ordinaria sobre parte del edificio, pues, si así ocurre, se contradice frontalmente la 'ratio legis' de esta peculiar y especifica forma de ' división ', que es, precisamente, la de poner fin de modo definitivo a la comunidad ordinaria que se trata de extinguir, dejando plenamente agotada ya la 'actio communi dividundo', lo que indudablemente no ocurriría si se mantuviera la copropiedad ordinaria sobre parte del edificio entre los mismo condueños o varios de ellos, quienes volverían a poder disponer de la expresada acción divisoria, cuando ésta, como acaba de decirse, debió haber quedado plena y definitivamente agotada.'

En atención a lo expuesto, no se considera acreditado el interés casacional.

SEXTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Victoria, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

SÉPTIMO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y los dos recursos extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

OCTAVO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación las recurrentes perderán los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

NOVENO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrentes.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Sonia y de D. Saturnino, contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación nº 257/2017, dimanante del juicio ordinario nº 166/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid.

2º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Victoria, contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación nº 257/2017, dimanante del juicio ordinario nº 166/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid.

3º)Declarar firme dicha Sentencia.

4º)Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

5º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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