Última revisión
21/11/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1730/2003 de 21 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012006203640
Núm. Ecli: ES:TS:2006:15717A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- Que por el Procurador Don Juan Carrión Calle, en nombre y representación de CLUB DE INVERSIONES Y FINANZA S.A., se presentó escrito de interposición de recurso de casación de fecha 1 de julio de 2003 contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el Rollo de apelación nº 982/2000, dimanante del juicio de menor cuantía nº 299/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella.
2.- Por providencia de fecha 2 de julio de 2003, la Audiencia acordó remitir los Autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, notificándose a las partes el 9 de julio de 2003.
3.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, y formado el rollo no se ha personado ninguna de las partes ante esta Sala.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela
Fundamentos
1.- El presente recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC de 1881 , fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Málaga recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC y, tras citar como preceptos infringidos los artículos 156 y 533 nº 2º y 5º de LEC y 212, 111, 112 y 115 de la Ley de Sociedades Anónimas por entender que la Sentencia recurrida contraviene la pacífica y constante jurisprudencia del Alto Tribunal en materia de acumulación subjetiva de acciones, litispendencia, excepción de falta de personalidad en el actor y sobre el derecho de información del accionista con motivo de la celebración de las Juntas Generales, se citan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19-7-1991, 25-2-1982, 30-1-2002, 31-12-2001, 8-12-1973 y 22-12-1986, 16-12-2002, 9-2-1989, 3-7-1986, 10-5-1986, 17-2-1984, 17-5-1995 y 22-9-1992.
El escrito de interposición se articula en un único motivo, señalándose como infringidos, en sus tres primeros apartados, por su indebida aplicación o no aplicación, los artículos 156 y 533.2 y 5º de LEC de 1881 que rigió en la littis, citándose en el apartado cuarto la infracción de los artículos 212, 111, 112, y 115 de la Ley de Sociedades Anónimas . Considera el recurrente que la Sentencia de Segunda Instancia no tiene en cuenta la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de acumulación subjetiva de acciones, litispendencia, excepción de falta de personalidad en el actor y el derecho de información del accionista con motivo de la celebración de Juntas Generales.
Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- El recurso, en sus tres primeros apartados, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º , inciso segundo, en relación con el art. 477.1, de la LEC 2000 , por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto, es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y y 2409/2001).
Aplicada tal doctrina al presente caso, resulta improcedente el recurso de casación respecto a la indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 156 de LEC de 1881 , y a la no aplicación de lo dispuesto en el art. 533.2º y .5 º de la LEC de 1881 dado que plantea una cuestión adjetiva, que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que puedan eludirse este nuevo sistema de recursos, y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, mediante la denuncia de infracciones procesales a través del recurso de casación.
3.- Y, en cuanto al apartado cuarto, que cita la infracción de los artículos 212, 111, 112, y 115 de la Ley de Sociedades Anónimas , el recurso no puede superar la fase de admisión, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.
Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa, ya que esta parte del recurso parte del hecho de entender que el alcance material del derecho de información abarca, según la Ley, todos los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta, pero no aquellos cuya aprobación no forma parte del orden del día, y con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, que da por reproducidos los de la Sentencia de instancia, concluye que eran necesarios los documentos solicitados por el socio para la formación de su voto, en lo que se refiere a los temas a tratar bajo los puntos Primero, Segundo y Tercero del orden del día fijado por la Junta, porque en el caso concreto, el balance de sumas y saldos es necesario para comprobar que los datos del balance de situación son correctos y los movimientos de las cuentas de mayor son necesarios porque vienen a indicar cómo se han alcanzado los resultados que en forma de saldos a determinada fecha se reflejan en el balance de la situación.
En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".
4.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin efectuar especial imposición de costas.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CLUB DE INVERSIONES Y FINANZA S. A. , contra la Sentencia de fecha 1 de abril de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección quinta ) en el Rollo de apelación nº 982/2000, dimanante del juicio de menor cuantía nº 299/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella .
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia
3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes no comparecidas ante esta Sala por la Audiencia Provincial de referencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
