Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1734/2016 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018203569
Núm. Ecli: ES:TS:2018:10107A
Núm. Roj: ATS 10107:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1734/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1734/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Gonzalo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 260/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1023/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Bilbao.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Gonzalo , presentó escrito ante esta Sala de fecha 30 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.
CUARTO.- Por providencia de fecha 18 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 2018 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2016 al entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.
SEXTO.- Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Milagrosa , se interpuso demanda contra D. Gonzalo , en reclamación de 76.000 euros, cantidad que reclama con base en un reconocimiento de deuda de fecha 7 de febrero de 2013, el cual fue firmado por los servicios profesionales de gestión de empresas que le fueron prestados por la demandante al demandado.
La parte demandada se opuso a la demanda negando adeudar cantidad alguna a la demandante. Señala que conoce a la demandante desde la infancia si bien llevaban años sin tener contacto alguno. En el año 2012 inician una relación sentimental ajena a sus respectivos matrimonios. En el momento en que el demandado decidió dejar dicha relación la demandante reaccionó mal, amenazándole con referir la existencia de dicha relación a su familia y esposa. Bajo tal amenaza de chantaje le instó a reconocer la existencia de una deuda económica como condición para no hacer pública dicha aventura extramatrimonial, siendo el consentimiento prestado nulo, no existiendo causa que justifique la existencia de dicha deuda.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por no considerar acreditada la existencia de causa en el reconocimiento de deuda que sirve de sustento a la demanda.
La parte demandante interpuso contra esta última resolución recurso de apelación, el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya que hoy constituye el objeto del presente de casación. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, concluye la existencia de causa en el reconocimiento de deuda así como la falta de prueba de la intimidación o amenaza para firmar el mismo alegada por el demandado.
La parte demandada interpone contra esta última resolución recurso de casación.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.
SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en un único motivo en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1261 , 1274 , 1275 , 1276 y 1277 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 1 de marzo de 2002 , 28 de junio de 2002 , 1 de marzo de 2016 y 16 de octubre de 2002 , relativas al reconocimiento de deuda y la distribución de la carga de la prueba. Asimismo cita como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, de fecha 10 de octubre de 2007 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, de fecha 1 de marzo de 2001 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, de fecha 4 de febrero de 2005 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, de fecha 27 de junio de 2008 , todas ellas relativas a la inexistencia de causa en los reconocimientos de deuda.
La parte recurrente a lo largo del motivo denuncia la infracción de las normas sobre la carga de la prueba por cuanto la demandante no ha probado que el reconocimiento de deuda fuera debido a la actividad profesional de gestión de empresas y, por tanto, la existencia de causa en el reconocimiento de deuda.
TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:
a) Alegado en el único motivo en que se articula el recurso de casación la infracción de los artículos 1261 , 1274 , 1275 , 1276 y 1277 del Código Civil , preceptos de naturaleza sustantiva, los mismos de citan con un carácter meramente instrumental para denunciar una cuestión claramente procesal, a saber, la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, cuestión esta última que excede del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ), recurso no utilizado por la parte recurrente.
b) La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.
Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se citan como opuestas a la recurrida cuatro sentencias provenientes de Audiencias Provinciales diferentes, Valencia, Guipúzcoa, Jaén y Guadalajara, sin contraponer a las mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.
Y en cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo además de que se trata de sentencias que responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, reproduciendo fragmentos de las mismas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.
c) A ello se añade que la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. A lo largo del recurso la parte recurrente afirma que la demandante no ha probado que el reconocimiento de deuda fuera debido a la actividad profesional de gestión de empresas y, por tanto, la existencia de causa en el reconocimiento de deuda, eludiendo que la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba concluye la existencia de causa en el reconocimiento de deuda así como la falta de prueba de la intimidación o amenaza para firmar el mismo alegada por el demandado.
En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
SEXTO.-Así mismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 260/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1023/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Bilbao.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)La parte recurrente perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
