Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1746/2020 de 25 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020204304

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11256A

Núm. Roj: ATS 11256:2020

Resumen:
GUARDA Y CUSTODIA: EJERCICIO DE PATRIA POTESTAD Y PENSIÓN ALIMENTICIA DE HIJA MENOR NACIDA EN 2009.- Recurso de casación por interés casacional contra sentencia dictada en un juicio con tramitación ordenada por razón de la materia con acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC. Inadmisión del recurso de casación por incurrir en causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición (art. 483.2, 2ª LEC), falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, atendiendo a la ratio decidendi y circunstancias concurrentes en la sentencia recurrida, art. 483. 2.3º LEC.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1746/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1746/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de doña Guillerma, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 1582/2018, dimanante del juicio de guarda y custodia núm. 772/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.-El procurador Sr. García Gómez ha sido designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado, el cual fue declarado en rebeldía procesal. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO.-Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado alegaciones, interesando la admisión. El Ministerio Fiscal informó interesando la inadmisión del recurso, en fecha 15 de octubre de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de guarda y custodia, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Sucintamente los antecedentes son los siguientes: la ahora parte recurrente presentó demanda de guarda y custodia respecto de la menor nacida en 2009, interesando la titularidad y ejercicio exclusivo de la patria potestad, y custodia materna sobre ella y demás medidas inherentes -pensión de alientos de 300 euros- . La parte demandada fue declarado en rebeldía procesal. Por sentencia dictada en primera instancia se declaró la custodia materna, y se la atribuyó el ejercicio de la patria potestad sobre la menor, sin régimen de visitas, ni pensión de alimentos, dado que el padre llevaba años sin ver a la menor, desde que se marchó del domicilio familiar, sin volver a saber más de él. Expresamente se determina que la madre podrá adoptar las medidas y decisiones de la hija de más importancia. La audiencia confirma la sentencia, desestimando el recurso interpuesto por la madre, resolviendo expresamente que en relación a la pensión, no se fija por ser lo más correcto, al ignorarse todo sobre el trabajo e ingresos del padre, por lo que dado que nadie puede dar lo que no tiene, y que el principio a regir en materia es la proporcionalidad, a ingresos 0 no procede fijar pensión, considerando más adecuado esperar a que conforme al art. 217 LEC, carga de la prueba que corresponde a la madre, se pueda acreditar cuales son los ingresos del padre, y si trabaja, para atender a las necesidades de la hija, lo que -añade- no ha ocurrido en primera instancia ya que se consideró, que la madre no había acreditado ni ingresos ni necesidades de hija.

SEGUNDO.-El recurso de casación, por interés casacional, al amparo del art. 473.2.3º LEC, por oposición a la doctrina del TS, se apoya en dos motivos; el primero, con relación a la atribución de la titularidad de la patria potestad, citando infracción de la doctrina de la sala, sobre privación de patria potestad, y en concreto de la STS de 9 de noviembre de 2015, y las que esta cita. En el segundo, cita infracción de doctrina de la sala, por no fijar pensión de alimentos, y cita infracción del art. 2 LOPJM, y de la STS de 12 de febrero de 2015.

TERCERO.-El recurso de casación, incurre en causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición, art. 483.2, 2ª LEC, y falta de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, atendiendo a la ratio decidendi y circunstancias concurrentes en la sentencia recurrida, art. 483. 2.3º LEC.

A) En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2ª LEC), por la omisión de la cita precisa de la norma que se considera infringida.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

'[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]'.

Además, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional no se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha indicado que la sentencia recurrida contradiga la jurisprudencia de la Sala Primera.

Incurre, también en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 483. 2. 3º LEC, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y sus circunstancias, no infringiéndose la doctrina de la sala: i) Así respecto de la privación de la patria potestad, a la madre se ha atribuido el ejercicio exclusivo de la misma, por lo que va a decidir las decisiones más importantes para la menor, por lo que ningún perjuicio le ocasionará. Y ii), de igual manera, tampoco se infringe la doctrina de la sala, respecto del importe de la pensión de alimentos, dada la rebeldía del demandado y que la madre no ha acreditado, conforme al art. 217 LEC, lo preciso en el momento procesal de su dictado, sin perjuicio de que con posterioridad inste lo oportuno, cumpliendo con la carga del art. 217 LEC, sobre medios del deudor y necesidades de la menor. Este es la ratio decidendi y el recurrente la obvia.

A la vista de ello, la sentencia recurrida en casación, y en contra de lo sostenido por la recurrente, no se opone a la jurisprudencia invocada, resultando inexistente el interés casacional que se construye de manera artificiosa sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida y que expone la parte recurrente de forma acorde a sus pretensiones pero que no es la base fáctica que fija la Audiencia Provincial.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Sin que las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite oportuno, desvirtúen lo expuesto.

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Guillerma, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 1582/2018, dimanante del juicio de guarda y custodia núm. 772/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha resolución.

3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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