Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1763/2016 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012018203204
Núm. Ecli: ES:TS:2018:9340A
Núm. Roj: ATS 9340:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1763/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SGG/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1763/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal D.ª Estela presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid(Sección Vigésima) de fecha 31 de marzo de 2016, en el rollo de apelación 405/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 781/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 99 de Madrid.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Jesús Aguilar España en representación de D.ª Estela , presentó escrito de fecha 6 de junio de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.
El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en representación Allianz presentó el día 2 de junio de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
QUINTO.-La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 26 de junio de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 27 de junio de 2018.
SEXTO.-La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO. -La sentencia recurrida desestimó las pretensiones de la actora y negó su derecho de indemnización derivado de la resolución de un contrato de agencia de seguros que debía regirse por la Ley 9/1992 de 30 de abril.
La parte recurrente considera que la aplicación de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, de contrato de agencia tiene carácter imperativo y en tanto que no es renunciable, tendría derecho a obtener una indemnización por clientela y por daños y perjuicios derivados de la resolución contractual.
TERCERO. -El recurso de casación se articula en cinco motivos.
En el primer motivo, la parte recurrente, al amparo del art. 477.2 LEC , denuncia la infracción del art. 3.1 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, de contrato de agencia ; la sentencia vulneraría la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, relativa al carácter irrenunciable de los preceptos de dicha norma y que se apoya en las sentencias núm. 19/2003 de fecha 21 de enero y núm. 328/2003 de 7 de abril .
La parte recurrente sostiene que la sentencia infringe el carácter imperativo de la ley porque no cabe la renuncia a la indemnización por clientela. La aseguradora abonó las comisiones procedentes en los meses anteriores a la resolución contractual y las indemnizaciones se calcularon en base a todo tipo de documentos oficiales.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).
Ello debido a que, tal y como explica la sentencia recurrida, el contrato de agencia de seguro privado, objeto del procedimiento, se rige por la Ley 9/1992, 30 de abril de mediación en seguros privados, que admite la autonomía de la voluntad, y la Ley 12/1992 de 27 de mayo, de contrato de agencia, tiene carácter supletorio. Por tanto, la parte formula sus pedimentos sobre la base de una ley no aplicable; la sentencia no desconoce la aplicación de la ley referida por la parte recurrida, sino que explica el marco legal y finalmente aplica la ley especial.
CUARTO. -En el segundo motivo, la parte recurrente al amparo del art. 477.2. LEC , denuncia la infracción del art. 28 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, de contrato de agencia ; la sentencia vulneraría la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa al carácter irrenunciable de indemnización por clientela y se citan las sentencias núm. 19/2003 de fecha 21 de enero y núm. 328/2003 de fecha 7 de abril .
La parte recurrente sostiene que no es válida la renuncia expresa a la indemnización por clientela del contrato.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).
La parte recurrente parte del carácter irrenunciable de un precepto que no resulta de aplicación, para justificar su derecho indemnizatorio. En la propia sentencia se explicita que precisamente por no ser de aplicación la Ley 12/1992 de 27 de mayo de contrato de agencia, la renuncia es válida. A mayor abundamiento, sostiene que no es un hecho controvertido que la extinción del contrato es imputable a la agente, por lo que ningún derecho indemnizatorio ostentaría.
QUINTO. -En el tercer motivo, la parte recurrente al amparo del art. 477.2. LEC , denuncia la infracción del art. 29 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, de contrato de agencia ; la sentencia vulneraría la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa al carácter irrenunciable de la indemnización por daños y perjuicios y se citan las sentencias núm. 19/2003 de fecha 21 de enero y núm. 328/2003 de fecha 7 de abril .
La parte recurrente sostiene que se niega el derecho de indemnización por no poder ejercer su derecho de venta o cesión de cartera por la agente.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2º LEC por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo de los motivos, y falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que no afectan a laratio decidendide la sentencia.
El art. 29 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, de contrato de agencia , supuestamente infringido, regula la indemnización por daños y juicios a favor del agente, derivada de la denuncia unilateral del contrato de agencia de duración indefinida por el empresario. Sin embargo, en el desarrollo del motivo, la parte recurrente se refiere a la pérdida de la indemnización por cesión o venta de cartera.
La indemnización que contempla el precepto reseñado es ajena a los pedimentos de la parte demandante - ahora parte recurrente-y sobre lo cual no ha resuelto la sentencia, puesto que el contrato finalizó por una causa imputable a la agente, no por denuncia unilateral de la entidad aseguradora.
SEXTO. -El cuarto motivo, que se formula al amparo del art. 477.2 LEC , denuncia la infracción del principio general del derecho del enriquecimiento injustificado y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, así como del art. 10.9.3 CC e invoca en apoyo de sus argumentos las sentencias núm. 603/2007 de 25 de mayo y la núm. 1129/1994 de 14 de diciembre .
La parte recurrente manifiesta que dejó de percibir las comisiones sobre la cartera de seguros creada por ella misma, por lo que se produciría un enriquecimiento injusto de la entidad aseguradora.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el desarrollo de cada motivo, por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al suscitarse cuestiones nuevas que no afectan a laratio decidendide la sentencia.
En este sentido se pronuncia la STS (Pleno) n.º 737/2016, de 21 de diciembre (rec. n.º 2920/2014 ):
«[...]Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo , 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo ). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate [...]( sentencias 286/2010, de 3 de octubre ; 144/2007, de 2 de julio , entre otras)[...]»
La sentencia recurrida estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de primera instancia. Se declara que no ha lugar a ningún derecho indemnizatorio en favor de la agente, conforme a lo estipulado en el contrato, ya que relación comercial se resolvió por una causa imputable a ésta. La sentencia no aplica ni la doctrina del enriquecimiento injusto ni el artículo mencionado por la recurrente- que es una norma de conflicto-, que tampoco los alegó en el recurso de apelación, ni en la instancia, sin que ahora pueda introducir cuestiones relativas al enriquecimiento de la entidad aseguradora derivada de que no se abonen las comisiones pretendidas.
SÉPTIMO.-En el último motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del art. 477.2.2 LEC , se denuncia la infracción del art. 1101 CC , relativo a la indemnización de los daños y perjuicios causados, en tanto que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la determinación y cuantificación de la indemnización derivada de un incumplimiento contractual, que se encuentra contenida en las sentencias de fecha 22 de junio de 1969 y 28 de abril de 1989 .
La parte recurrente considera que la sentencia estimó que el contrato se extinguió por una causa imputable a la agente; sin embargo, existe una ausencia de notificación jurídicamente válida que determine dicha finalización.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, ya que el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.
La parte recurrente considera que se ha demostrado la existencia real de los daños y su cuantificación. Sin embargo, la audiencia establece que no se discute la procedencia de la extinción del contrato por causas imputables a la agente; y que la extinción contractual no adolece de causa nulidad porque se ha acreditado que la comunicación por parte de la compañía iniciando el proceso de extinción del contrato se remitió el día 22 de enero de 2013 al domicilio correcto, y de ello tuvo conocimiento la agente. Por lo tanto, no entra a valorar el daño, porque la parte recurrente no ostenta ningún derecho indemnizatorio.
OCTAVO. -La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
NOVENO. -Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
DÉCIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
UNDÉCIMO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Estela contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) de fecha 31 de marzo de 2016 en el rollo de apelación 405/2015 dimanante de los autos de procedimiento ordinario 781/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 99 de Madrid.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
