Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1765/2016 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018203508

Núm. Ecli: ES:TS:2018:9985A

Núm. Roj: ATS 9985:2018

Resumen:
DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRATO Y CONDENA AL PAGO DE CANTIDAD EN CUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre declaración de la existencia de contrato y condena al pago de cantidad, tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso (art. 473.2 de la LEC) y por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC). Inadmisión del recurso de casación por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia (art. 483.2.4º en relación con el art. 481.1 de la LEC). Inadmisión de los recursos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1765/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CIUDAD REAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1765/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Luis , presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 369/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 233/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ciudad Real.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Dolores Hurtado Portellano, en representación de la parte recurrente D. Luis .

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en representación de D. Obdulio , en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para ser admitido, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de junio de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, determinada en 784.453,60 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en su día interpuesta por D. Luis frente a D. Obdulio , pretendiendo se declarase la existencia de acuerdo entre las partes y la condena del demandado al pago de la cantidad resultante en concepto de cumplimiento de las obligaciones que hubiera asumido. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante.

Se dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2 .ª), desestimando el recurso.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos, subdivididos a su vez en dieciocho submotivos o alegaciones.

El motivo primero se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , denunciando la infracción de requisitos internos y externos de la sentencia.

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, habiéndose causado indefensión.

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución .

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula a su vez en ocho motivos:

En el motivo primero se alega infracción del art. 1717 II del Código Civil .

En el motivo segundo se alega infracción del art. 1710 del Código Civil .

En el motivo tercero se alega infracción de los arts. 1892 y 1893 del Código Civil .

En el motivo cuarto se alega infracción del art. 1727 del Código Civil .

En el motivo quinto se alega infracción de los arts. 1734 y 1738 del Código Civil .

En el motivo sexto se alega infracción de los arts. 1254 , 1258 , 1261 , 1278 y 1281 del Código Civil .

En el motivo séptimo se alega infracción de los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe en relación con los arts. 9.3 de la Constitución Española y 7.1 , 1258 y 1738 del Código Civil .

En el motivo octavo se alega infracción de los arts. 117.1 in fine de la Constitución Española y 1.7 del Código Civil .

La recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros. Lo que determina que la sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso de casación y, por tanto, de recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO.-Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 473.2 de la LEC ) y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).

El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso al recurso, así como la identificación concreta de la indefensión material producida, cuando el recurso se interponga por los ordinales 3 º y 4º del art. 469.1 LEC . Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase.

El escrito de interposición no diferencia adecuadamente los motivos en los que se articula, ni precisa las concretas infracciones producidas. Bajo tres epígrafes genéricos va agrupando pretendidas infracciones de diversa naturaleza y referidas a preceptos distintos, en una exposición que se refiere a diferentes cuestiones.

En cuanto al motivo primero, en el que se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, el escrito de interposición denuncia que la sentencia recurrida omitió la indicación de los recursos procedentes y no expresó las normas jurídicas en las que fundamentó la desestimación del recurso de apelación, lo que califica como una falta de motivación contraria a lo dispuesto por el art. 209 LEC . A lo anterior añade la recurrente que la sentencia incurrió en falta de exhaustividad y de congruencia constitutivas de infracción del art 218 LEC .

Parte de estas alegaciones se refieren meramente a poner de manifiesto simples imperfecciones formales de la sentencia, que carecen de relevancia para el conocimiento de la fundamentación de la sentencia recurrida y para los derechos de la recurrente en el proceso, que no llega a precisar la concreta indefensión que pudiera haber padecido como consecuencia de ellas.

Las restantes, calificadas por la recurrente como constitutivas de incongruencia, de falta de exhaustividad o de motivación, se limitan a poner de manifiesto la mera disconformidad de la recurrente con la motivación de la sentencia recurrida. No obstante, la resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , de acuerdo con la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ), pues permite conocer sin dificultad las razones del fallo, explicitándose el razonamiento de valoración de la prueba mediante el que se alcanza la conclusión de que no existió el acuerdo al que se refiere la recurrente, lo que hace innecesario explicitar mayor fundamentación relativa a las consideraciones realizadas por la demandante que necesariamente dependían de la existencia previa del acuerdo que se considera inexistente. Aun de manera escueta, porque no resulta necesaria una fundamentación prolija, la sentencia exterioriza las razones que conducen al fallo, y como tal es suficiente y adecuada para resolver la controversia.

Debe recordarse que es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso n.º 2288/2013 :

«[...] que en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 )[...]».

En atención a lo expuesto es claro que no puede atribuirse a la sentencia recurrida una falta de exhaustividad ni la omisión de ningún pronunciamiento que viniera exigido por haberlo solicitado la demandante oportunamente en la demanda, ya que la sentencia expresa suficientemente su razón decisoria: la falta de acreditación por la demandante de la existencia, por falta de consentimiento contractual, del acuerdo que afirma existió entre las partes, y de la que derivan las pretensiones relativas a su cumplimiento.

Respecto del motivo segundo, el recurso denuncia la indebida inadmisión en la segunda instancia de determinados medios de prueba, que fueron rechazados motivadamente por la audiencia provincial al considerar que se referían en realidad a un objeto procesal diferente del que se había planteado en la primera instancia y haberse propuesto extemporáneamente, por tratarse de documentos preexistentes a la demanda y referidos a hechos previos que pudieron además haber sido objeto de prueba en la primera instancia.

La parte recurrente en ningún momento justifica que concurriera ninguno de los supuestos taxativamente previstos por el art. 460.2 LEC como causa para la admisión de prueba en la segunda instancia, ni combate la fundamentación de las resoluciones mediante las que la audiencia provincial denegó la admisión de la prueba documental que proponía. Lo que evidencia la falta de fundamento del recurso también en cuanto a este extremo, y su finalidad exclusivamente revisora de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida.

Respecto del motivo tercero, en el que se atribuye a la sentencia recurrida haber incurrido en diversos errores en la valoración de la prueba determinantes de una valoración irracional, ilógica y arbitraria, la carencia de fundamento del recurso se manifiesta en su finalidad de obtener una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error.

La parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, limitándose a considerar que la valoración de los documentos nº 1 y 2 de los aportados con la demanda y de determinada prueba testifical debió conducir a unas conclusiones completamente opuestas a las alcanzadas por la sentencia recurrida. Refuerza su argumentación invocando la aplicación de una presunción judicial al amparo del art. 386 LEC , en virtud de la cual pretende que se considere determinada autoría material e intelectual del documento nº 3 de la demanda, de la que a su vez deduce que el citado documento sólo puede interpretarse en el sentido de contener la voluntad contractual que la sentencia considera inexistente.

Es claro que los diferentes apartados de este tercer motivo de recurso se dedican a ofrecer una nueva valoración de la prueba discrepante con la efectuada por la sentencia recurrida, considerando que ésta debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte, atribuyendo a la valoración que combate un carácter pretendidamente irracional y arbitrario.

Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia Sala de 4 diciembre 2007 que:

«la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

Igualmente es doctrina de esta Sala (resumida en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2015 , RCIP n.º 1249/2013 , que reitera la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, RC. n.º 2264/2012 ) que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito formular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros, ni plantear cuestiones que impliquen la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, por ser impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, que se convertiría entonces en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

En fin, solamente cuando pudiera apreciarse que se hubiera conculcado el art. 24.1 de la Constitución por error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC .

Todo lo expuesto determina, en definitiva, la inadmisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO.-Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación debe ser inadmitido, por carencia manifiesta de fundamento, pues con independencia de la defectuosa técnica casacional con la que se redactan los ocho motivos, en cuyos encabezamientos respectivos se menciona simplemente la infracción de uno o de varios preceptos acumuladamente, sin que tales infracciones sean luego desarrolladas correspondientemente en el desarrollo, el recurso incurre en falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

La sentencia recurrida fundamentaba la desestimación del recurso de apelación, y con ello de la demanda, en el resultado de la valoración conjunta de la prueba, y más precisamente del documento nº 3 de la demanda y la testifical de quien redactó el documento de fecha 8 de junio de 2004. La sentencia considera imposible que existiera la voluntad contractual afirmada por el demandante, y de la que dependían las pretensiones formuladas en la demanda.

Únicamente considera acreditada la existencia de una actividad mediadora del hermano que declaró como testigo, en el transcurso de la cual se elaboró el documento al que el recurrente atribuye el valor contractual que la sentencia no aprecia.

El recurso de casación impugna la fundamentación de la sentencia invocando numerosos preceptos del Código Civil y de la Constitución Española, pero en su argumentación se dedica a insistir en considerar acreditados elementos de hecho como la representación indirecta del padre del demandado, la falta de oposición del hijo a tal representación, la existencia de obligaciones de pago a favor del demandante, la inexistencia de cese en la representación, la existencia de conversaciones entre las partes y la conducta del demandante tendente a cumplir las obligaciones que considera haber adquirido, frente a la conducta del demandado contraria a la buena fe y a sus actos propios.

Queda así en evidencia que no se señala una incorrecta aplicación de las normas legales sobre el mandato y las obligaciones contractuales, sino que el recurso pretende una mera revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, mediante un relato fáctico alternativo y adecuado a las pretensiones del demandante con el que la pare recurrente utiliza el recurso de casación a modo de tercera instancia revisora de los hechos probados.

La argumentación del recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos determinados por la propia sentencia recurrida, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos. Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de diversas normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida.

Si bien con carácter previo la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos de esta resolución, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida debe subsistir en casación, y no puede considerarse producida la infracción de ninguna de las normas alegadas. Todo lo cual determina la inadmisión del recurso de casación.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentados los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 369/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 233/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ciudad Real.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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