Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1765/2018 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079110012020202928
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7868A
Núm. Roj: ATS 7868:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1765/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA SECCIÓN 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RRL/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1765/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
PRIMERO.-Las representación procesal de D. Hipolito presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 11472/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1259/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Isidro Orquín Cedenillas, en nombre y representación de D. Hipolito, y D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D.ª Salvadora y D.ª María Teresa , se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.
CUARTO.-Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
QUINTO.-Mediante escritos presentados los días 24 de junio y 1 de julio de 2020, las partes recurrente y recurrida formularon alegaciones.
SEXTO.-Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Hipolito interpuso demanda de reclamación de cantidad contra D.ª. María Teresa y D.ª. Salvadora en la que solicitaba que éstas fueran condenadas, de forma solidaria, al pago de 38.000 euros al ser esta la cantidad que restaba por abonarle como consecuencia del préstamo de 46.000 euros que el primero había realizado en su favor, documentado en un contrato privado de reconocimiento de deuda de fecha 25 de enero de 2010.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla estimó íntegramente la demanda al entender que las codemandadas no habían acreditado el pago realizado a través de su hermano. D. Alvaro.
La parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que estimó el mismo, revocó la sentencia de instancia y, en consecuencia, absolvió a las Sras. Salvadora María Teresa de los pedimentos deducidos en su contra. Y ello por entender, en síntesis, que, en realidad, el préstamo efectuado por el actor sería en favor de D. Alvaro y las demandadas habrían suscrito el contrato de reconocimiento de deuda como garantes del mismo. Sentado lo anterior, entiende acreditado que el reintegro de 8.000 euros de la cuenta de D. Alvaro y que los 30.000 euros ingresados en la cuenta de la hermana del actor (D.ª Dolores) fueron destinados al pago de la deuda existente en favor de D. Hipolito.
Así, la parte actora formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.
(i). En el primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por cuanto la audiencia provincial habría realizado una valoración ilógica e injustificada de la prueba practicada; en concreto, del documento n.º 2 de la contestación a la demanda, consistente en un justificante de reintegro de la cuenta de D. Hipolito por importe de 8.000 euros. La parte recurrente entiende que la audiencia confunde 'reintegro' con 'ingreso' en cuenta, de tal forma que habría incurrido en error al entender acreditado que esos 8.000 euros serían entregados en mano al actor.
(ii). En el segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 217 de la LEC pues es a la parte demandada a quien correspondería acreditar la realidad del pago una vez que la existencia de la deuda ha sido probada por el actor, lo cual no habría tenido lugar. El recurrente entiende que ni el reintegro de los 8.000 euros ya referidos en el motivo primero ni las transferencias realizadas en la cuenta de su hermana (respecto de cual no existiría mandato alguno) podrían acreditar el pago.
(iii). En el tercero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por cuanto la audiencia provincial habría realizado una valoración ilógica e injustificada de la prueba practicada pues, al margen de las manifestaciones en cuanto al valor probatorio del reintegro en la cuenta de D. Hipolito, del interrogatorio del actor la audiencia concluye que Dolores (su hermana) no habría efectuado préstamo alguno a D. Hipolito cuando lo que en realidad habría manifestado es 'desconocer' dicho extremo. Por otra parte, la realidad de dicho préstamo habría sido confirmada a través de la testifical de D.ª. Dolores, a cuyo testimonio no se otorga credibilidad. Asimismo, entiende que sería el actor, en su condición de director de sucursal bancaria, quien ordenaría a D. Hipolito que los pagos se hicieran en la cuenta de su hermana por no ser dicha actuación acorde a su labor profesional. Finalmente, el recurrente también alega que la sentencia recurrida no se pronuncia en cuanto a la existencia de los pagarés librados por D. Hipolito por importe total de 38.000 euros en los años 2014 y 2015.
El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en dos motivos.
(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 1157 y 1170 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia del pago y su prueba. El recurrente sostiene que, para que la deuda quedara extinguida, debería haberse producido el pago total y ello no habría tenido lugar: primero, porque el hecho de que D. Hipolito realizara un reintegro en su cuenta no justifica que lo entregara al deudor, pues no hay prueba al respecto; segundo, porque no consta que los 30.000 euros ingresados en la cuenta de la hermana del actor redundaran en beneficio de éste; y, tercero, porque la tenencia de los pagarés por parte del actor y librados por D. Hipolito justificaría que los mismos no habrían sido realizados.
(ii). En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 1162 y 1163 en relación con el artículo 1710 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de eficacia solutoria del pago realizado a un tercero. D. Hipolito niega la existencia de mandato expreso o tácito a favor de su hermana Dolores para que esta recibiera en su cuenta bancaria el dinero en su nombre. Tampoco cabría entender que el pago redundara en beneficio del acreedor, porque es un hecho que debería acreditar la parte demandada y no lo ha hecho.
TERCERO.-Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª, apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.
Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:
(i). El motivo primero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). A lo largo del motivo el recurrente pretende alterar las conclusiones alcanzadas por la audiencia provincial partiendo de la premisa inexacta de que las codemandadas no habrían acreditado el pago de 38.000 euros. En primer lugar, obvia que la audiencia provincial estima acreditado que, en realidad, el préstamo fue realizado por el actor a favor de D. Alvaro y que las demandadas suscribieron el contrato de reconocimiento de deuda como garantes (de ahí que los 8.000 euros que reconoce ya abonados y que no se reclaman en este pleito fueran entregados en mano por D. Alvaro). A través de la valoración conjunta de la prueba así como partiendo de la premisa de que D. Hipolito era el director de la sucursal bancaria en la que las demandadas y su hermano tenían abiertas sus cuentas corrientes (que utiliza como hecho base de la prueba de indicios) llega a las siguientes conclusiones: primera, que los 8.000 euros reintegrados por D. Alvaro de su propia cuenta fueron entregados al actor; y, segunda, que los 30.000 ingresados en la cuenta de Dolores (hermana del actor) lo fueron en concepto de pago de la deuda que D. Alvaro tenía con D. Hipolito, pues no otorga credibilidad alguna al testimonio de aquélla en lo relativo a que realizaría un préstamo de tal cantidad a D. Alvaro, y ello por cuanto no consta ningún documento que así lo acredite y el propio actor habría reconocido durante su interrogatorio que entre D. Alvaro y su hermana no existía ningún tipo de relación.
(ii). El motivo segundo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento porque la infracción alegada no afecta a la ratio decidendide la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). La parte recurrente sostiene que no existía mandato expreso ni tácito a favor de su hermana D.ª. Dolores, por lo que los 30.000 euros ingresados en su cuenta no podrían entenderse como abonados al actor. Sin embargo, la razón decisoria de la sentencia radica en que el pago fue realizado por D. Alvaro en la forma conocida y consentida por D. Hipolito, conclusión a la que llega la audiencia a la vista de los hechos probados que ya se han relacionado en el punto (ii) y teniendo en cuenta como premisa de todo ello que el actor era director de la sucursal bancaria en la que las demandadas y D. Alvaro tenían abiertas sus cuentas bancarias.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.
QUINTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-La inadmisión de los recursos determina que la parte recurrente pierde los respectivos depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Hipolito contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 11742/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1259/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

