Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1766/2016 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018203568
Núm. Ecli: ES:TS:2018:10106A
Núm. Roj: ATS 10106:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1766/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1766/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Jose Enrique presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Gijón, Sección Séptima, en el rollo de apelación n.º 87/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 220/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Gijón.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Jose Enrique , presentó escrito ante esta Sala de fecha 13 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D.ª Violeta , presentó escrito ante esta Sala de fecha 30 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. Posteriormente este último procurador fue sustituido por el Sr. D. Jorge Deleito García.
CUARTO.- Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 2018 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2018 al entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.- Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Violeta , reclama a D. Jose Enrique la cantidad de 12.412 euros, cantidad a la que ascenderían los honorarios devengados por el difunto marido de la demandante, D. Abilio , por la prestación de sus servicios profesionales como letrado en favor del demandado en un proceso de ejecución que se siguió ante un Juzgado de Mataró.
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el letrado no cumplió o cumplió defectuosamente sus obligaciones. Apoya tal afirmación en tres aspectos, el letrado no había rendido cuentas de las cantidades cobradas en el curso de la ejecución, faltando por cobrar al demandado la cantidad de 10.950,78 euros, el letrado no instó la tasación de las costas causadas en el proceso declarativo que dio lugar a la sentencia de cuya ejecución se trataba y el incumplimiento por el letrado de sus obligaciones profesionales en la defensa del demandado con ocasión de un proceso penal incoado por denuncia del citado demandado al no haberse interpuesto el correspondiente recurso ante una resolución del mismo lo que obligó a continuar en el proceso penal hasta sentencia con el consiguiente daño moral y el perjuicio económico de tener que asumir el coste del proceso.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 3.853,25 euros. Dicha resolución acoge únicamente el primero de los motivos de oposición. Respecto a que el letrado no instó la tasación de las costas causadas en el proceso declarativo que dio lugar a la sentencia de cuya ejecución se trataba se rechaza por falta de prueba de tal alegato. En cuanto al incumplimiento de las obligaciones en el proceso penal también son rechazadas porque se pretende una indemnización derivada de la tramitación de otro asunto que, en lugar alguno ejerce, a lo que añade que no se aporta dato alguno sobre el hipotético daño producido por la pérdida de oportunidad máxime cuando en tal proceso las costas se impusieron no al hoy demandando sino a la acusación particular. En cuanto al motivo primero lo acoge tras la valoración de la prueba documental al resultar que el letrado tenía percibido en su momento y cuenta en ese procedimiento de ejecución la cantidad de 8.559,79 euros, por lo que esa cantidad debe detraerse de los honorarios devengados por la actividad profesional que realizó en ella.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Jose Enrique , siendo objeto de impugnación por la parte demandante, D.ª Violeta , lo cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón que hoy es objeto de recurso de casación, Dicha resolución estima en parte la apelación interpuesta por D. Jose Enrique y la impugnación realizada por D.ª Violeta , revocando la sentencia de primera instancia en sentido de elevar a la cantidad de 9.020,97 euros la cantidad que el demandado ha de abonar a la demandante. En concreto, y respecto a la rendición de cuentas, considera probado que al letrado no se le hacía entrega de dinero, sino de la documentación para su cobro por parte del cliente, no quedando probado que el procurador lo hubiese cobrado y le entregara tal importe al letrado. Igualmente deniega el incumplimiento del letrado en el proceso penal por cuanto con abstracción de si dicha negligencia se habría o no producido, no cabe hablar de un incumplimiento sustancial que impidiera al letrado reclamar e abono de sus honorarios en tanto que el apelante recuperó la posesión del inmueble y cobró las rentas que le eran debidas gracias a sus servicios. Añade igualmente respecto de este alegato la falta de prueba de los supuestos perjuicios sufridos máxime cuando en tal proceso las costas se impusieron no al hoy demandando sino a la acusación particular. Por último, la sentencia, tras la valoración de la prueba, acoge el alegato relativo a que el letrado no instó la tasación de costas en el proceso, fijando el importe adeudado por la demandada en la cantidad de 9.020,97 euros.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.
SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en tres motivos de casación.
En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 30 y 42 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 25 de marzo de 1998 , 27 de marzo de 1995 y 8 de marzo de 1996 . Igualmente cita como opuesta a la recurrida la sentencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2007 .
Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por cuanto el letrado incumplió su obligación de rendición de cuentas.
En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 30 y 42 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio y los artículos 1258 y 1729 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 20 de mayo de 2014 y 23 de marzo de 2007 .
Alega la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida al haber incumplido el letrado sus obligaciones de rendición de cuentas e información, así como al haber desarrollado su labor de forma negligente en el proceso penal seguido al no interponer el correspondiente recurso ante una resolución del mismo lo que obligó a continuar en el proceso penal hasta sentencia con el consiguiente daño moral y el perjuicio económico de tener que asumir el coste del proceso.
Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1100 , 1124 , 1544 y 1258 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita en fundamento del interés casacional alegado las sentencias de esta Sala de fechas 16 de abril de 2004 , 11 de diciembre de 2009 , 18 de octubre de 2007 y 20 de diciembre de 2006 , todas ellas relativas a la exceptio non adimpleti contractus.
Señala la parte recurrente que habiendo incumplido el letrado sus obligaciones de rendición de cuentas e información, así como al haber desarrollado su labor de forma negligente en el proceso penal seguido al no interponer el correspondiente recurso ante una resolución del mismo lo que obligó a continuar en el proceso penal hasta sentencia, la reclamación efectuada en la demanda resulta improcedente.
TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:
a) La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.
Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el motivo primero se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 25 de marzo de 1998 , 27 de marzo de 1995 y 8 de marzo de 1996 , debe indicarse que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a efectos de acreditación del interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera ( SSTS 19 de mayo de 2000 , 9 de marzo de 2001 y 18 de mayo de 2011 , entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 « [...] la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una [...]».
En cuanto a las restantes sentencias citadas y pertenecientes a la Sala Primera de este Tribunal, además de que las mismas responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, reproduciendo fragmentos de las mismas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.
b) A ello se añade que la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. A lo largo del recurso la parte recurrente afirma el incumplimiento por el letrado de sus obligaciones de rendición de cuentas e información, así como al haber desarrollado su labor de forma negligente en el proceso penal seguido al no interponer el correspondiente recurso ante una resolución del mismo lo que obligó a continuar en el proceso penal hasta sentencia con el consiguiente daño moral y el perjuicio económico de tener que asumir el coste del proceso, deduciendo de ello que la reclamación efectuada en la demanda resulta improcedente, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y conforme a la cual y respecto a la rendición de cuentas, considera probado que al letrado no se le hacía entrega de dinero, sino de la documentación para su cobro por parte del cliente, no quedando probado que el procurador lo hubiese cobrado y le entregara tal importe al letrado. Igualmente deniega el incumplimiento del letrado en el proceso penal por cuanto con abstracción de si dicha negligencia se habría o no producido, no cabe hablar de un incumplimiento sustancial que impidiera al letrado reclamar el abono de sus honorarios en tanto que el apelante recuperó la posesión del inmueble y cobró las rentas que le eran debidas gracias a sus servicios. Añade igualmente respecto de este alegato la falta de prueba de los supuestos perjuicios sufridos máxime cuando en tal proceso las costas se impusieron no al hoy demandado sino a la acusación particular.
En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Gijón, Sección Séptima, en el rollo de apelación n.º 87/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 220/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Gijón.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

