Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1769/2018 de 16 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020202549

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6789A

Núm. Roj: ATS 6789:2020

Resumen:
ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN. GASTOS DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO. RENUNCIA A LA CUOTA. Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en un juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (Disposición Final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1769/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1769/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.-Las representación procesal de D.ª Marí Luz presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 82/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 164/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. José Luis Pesquera García, en nombre y representación de D.ª Marí Luz, y D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Ramón, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO.-Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO.-Mediante escritos presentados el día 1 de julio de 2020 las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO.-La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Ramón interpuso demanda en la que solicitaba que se declarase el carácter indivisible de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Madrid, así como del trastero anejo a la misma y dos plazas de garaje sitas en el mismo inmueble de las que el actor era copropietario junto a D.ª Marí Luz y, en consecuencia, se procediere a su venta en pública subasta para, posteriormente, distribuir el precio obtenido entre ambos copropietarios una vez descontados los gastos. Además, solicitaba que la demandada fuere condenada a abonar determinada cantidad en concepto de indemnización por uso exclusivo de la vivienda.

D.ª Marí Luz contestó a la demanda y su vez formuló demanda reconvencional a través de la cual interesaba que el Sr. Ramón fuere condenado a abonar determinada cantidad en concepto de gastos de conservación y mantenimiento de las cosas comunes.

En el acto de la audiencia previa las partes llegaron a un acuerdo en lo que respecta a la división de la cosa común, consistente en que la Sra. Marí Luz se adjudicaría las cosas comunes y asumiría la carga hipotecaria en exclusividad.

Teniendo en cuenta el anterior acuerdo, que fue homologado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid por auto de 5 de abril de 2016, el referido juzgado desestimó la petición formulada por D. Ramón relativa a la condena de la parte demandada a abonar cantidad por uso exclusivo de la cosa común y estimó la demanda reconvencional formulada por la Sra. Marí Luz en lo que respecta a la pretensión de que el actor reconvenido abonara determinada cantidad en concepto de gastos de conservación y mantenimiento de las cosas comunes.

Formulados sendos recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en lo que aquí afecta, estimó en parte el formulado por D. Ramón, revocó en parte la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimó la reconvención formulada por la Sra. Marí Luz y absolvió al actor reconvenido de los pedimentos deducidos en su contra.

Así, D.ª Marí Luz formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por falta error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, lo cual habría causado indefensión. La parte recurrente entiende que la audiencia provincial habría entendido de forma errónea que el Sr. Ramón habría renunciado a su derecho sobre las cosas comunes de forma gratuita, cuando lo realmente acontecido es que ambos litigantes habrían llegado a un acuerdo con mutuas contraprestaciones, por lo que el actor reconvenido no podría quedar exento de abonar la parte correspondiente a gastos de conservación de las cosas comunes.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en dos motivos.

(i). En el primer motivo alega la infracción del artículo 395 del CC en relación con los artículos 393 y 394 del mismo cuerpo legal por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La recurrente sostiene que los copropietarios tienen la obligación de soportar los gastos de conservación y mantenimiento de la cosa común en proporción a sus respectivas cuotas y, si bien la renuncia de alguno a su cuota de comunidad exime de la referida obligación, ello sería desde la fecha de la renuncia y no liberaría de los gastos producidos con anterioridad.

(ii). En el segundo motivo alega la infracción del artículo 1058 del CC en relación con el artículo 406 del mismo cuerpo legal por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La parte recurrente entiende que la audiencia provincial habría alterado los términos del acuerdo alcanzado entre las partes, quienes tendrían plena libertad para regular la liquidación de la comunidad de bienes. Y ello por cuanto habrían pactado que, a partir del día 5 de abril de 2016, la Sra. Marí Luz se adjudicaría la plena propiedad de la cosa común y haría frente a la hipoteca que pesaba sobre la misma, pero ello no supondría que el Sr. Ramón quedara exento de abonar los gastos de conservación que se hubiesen ocasionado con anterioridad.

TERCERO.-Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). El motivo primero incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. Y es que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

A lo largo del motivo, la recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial por la propia al alegar que la documental aportada permitiría acreditar que la carga hipotecaria asumida por la demandada reconviniente sería superior al valor de los bienes comunes, por lo que la renuncia del actor a su cuota en la comunidad no habría sido de forma gratuita. Sin embargo, la audiencia provincial argumenta que en el acuerdo de 5 de abril de 2016 el Sr. Ramón cedió a la demandada reconviniente su parte en el condominio 'pero no a su crédito sobre él (reintegro de las cantidades que había abonado a cuenta de su precio aportando cantidades para la amortización del préstamo hipotecario solicitado en su día por ambos condóminos)'. De esta forma, 'la demandada pasa a ser propietaria total del bien sin tener que abonar al demandado la parte del precio que podía corresponderle a él, pues también colaboró en la amortización del préstamo que sirvió para pagar el precio del piso. De ahí que, en línea con lo que dispone el artículo 395 del CC, si el comunero está renunciando a su parte en el bien común no se le pueda reclamar ni los gastos de amortización'.

(ii). El motivo segundo incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. La recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En primer lugar, la parte recurrente cita como infringido el artículo 1058 del CC en relación con el artículo 406 del mismo cuerpo legal y, sin embargo, cita y analiza dos sentencias de esta Sala que no se refieren a supuestos de partición de herencia, sino a uniones de hecho.

A pesar de que lo anterior ya sería suficiente para que el motivo no pudiera prosperar, es preciso señalar que las sentencias que invoca y analiza la parte recurrente recogen supuestos de hecho totalmente distintos al caso de autos, por lo que no existe identidad de razón entre aquéllos y éste.

Así, la STS 160/2006, de 22 de febrero recoge un supuesto en que se reconoce que, durante la unión more uxorio, se conformaría una comunidad de bienes entre los cónyuges por lo que, a su disolución y liquidación, cada parte tendría derecho a que se le asignara la mitad de los bienes que la conformaban.

Por lo que respecta a la STS 299/2008, de 8 de mayo recoge un supuesto en que, una vez producida la ruptura de la unión more uxorio, uno de los miembros de la pareja pretende que se le reconozca el derecho a una compensación económica por desequilibrio.

Sin embargo, en el caso de autos se trata de determinar si uno de los comuneros ha de soportar los gastos de conservación de la cosa común a cuya parte en la comunidad renunció en favor de otro comunero sin haber percibido contraprestación por el derecho de crédito que ostentaba frente a dicha comunidad.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.

QUINTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-La inadmisión de los recursos determina que la parte recurrente pierde los respectivos depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la arte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Marí Luz contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 82/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 164/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.