Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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23/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1772/2003 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012007200302

Núm. Ecli: ES:TS:2007:476A

Resumen:
Interposición defectuosa por deficiente técnica casacional al no respetar los datos fácticos de la sentencia impugnada, (artículo 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 477.1 de la LEC).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª bis), se dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 2003, en el rollo 66/2002 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 784/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro , contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2000 .

2.- Mediante escrito presentado con fecha 20 de febrero de 2003 se instó la preparación de recurso de casación por la representación procesal de "SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTES Y ALMACENES S.L.", dictándose providencia de fecha 5 de marzo de 2003, por la que se tuvo por preparado el recurso, instando a la parte a la presentación del escrito de interposición en el plazo de veinte días.

3.- Por medio de escrito presentado con fecha 4 de abril de 2003 la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de fecha 8 de abril de 2003 teniendo por interpuesto el citado recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada esa resolución a los procuradores de las partes.

4.- Con fecha 5 de septiembre de 2003, la Procuradora Dª Mª Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de Dª Camila y Dª Celestina , presentó escrito personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrida. Con fecha de 4 de julio de 2005 , el Procurador D. Antonio Mª Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Alvaro , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha de 21 de septiembre la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo presentó escrito personándose en nombre y representación de "SERVICIOS INTEGRALES Y DE TRANSPORTES S.L.", como parte recurrente.

5.- Mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2006, se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

6.- Con fecha de 23 de noviembre de 2006, la representación procesal de D. Alvaro presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso, mientras que la representación de la parte recurrente interesó, en la misma fecha, la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento superaba los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1.158, 1.089, 1.091 y 1.258 y concordantes del Código Civil .

Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación.

El escrito de interposición se articula en dos motivos: en el motivo primero, se argumenta en contra de la interpretación realizada por el Juzgador de instancia, ratificada en apelación, del documento complementario del contrato de compraventa de participaciones sociales de la empresa Carstop S.L., celebrado entre D. Alvaro y D. Ildefonso , de un lado, y la mercantil recurrente de otro, entendiendo vulnerados los arts. 1.281 y ss del Código Civil sobre interpretación de los contratos, y considerando el documento complementario como una cláusula de garantía exigible con el simple requerimiento. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 1.089, 1.091 y la indebida aplicación del art. 1.158 del CC ., entendiendo indebidamente aplicadas por la sentencia recurrida las normas de interpretación contractual contenidas en el CC, al ser clara la literalidad del contrato.

2.- El recurso de casación incurre, en relación a los motivos referidos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso respecto de todos los motivos invocados, ya que, si bien en los mismos se denuncian las infracciones de unas normas de naturaleza sustantiva, lo que en principio determinaría la adecuación del recurso de casación utilizado, en su desarrollo se limita a discrepar de la interpretación del contrato y la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida, para concluir que no es precisa tal interpretación en cuanto puede acudirse a la literalidad de lo pactado, lo que a su entender implicaría que ante la constancia de cualquier requerimiento de pago, los vendedores vendrían obligados a pagar, eludiendo que la resolución recurrida tras aceptar en su Fundamento de Derecho Primero la valoración probatoria y la interpretación realizada por el Juzgador de Instancia, (motivación por remisión sobradamente admitida por esta Sala: SS. 19 octubre 1.999; 3 febrero y 5 marzo 2.000; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001; 21 enero 2.002 ), pone de manifiesto que "el contenido del documento número 3 de la demanda no deja lugar a dudas sobre la obligación que asumían Don Alvaro y Don Ildefonso de atender al pago de cualquier deuda que pudiera tener la sociedad con terceros y que haya surgido o nacido con anterioridad a la fecha en que se concertó el contrato, es decir, el 16 de junio de 1992", rechazando sin embargo el derecho de reembolso o repetición ex artículo 1.158 párrafo segundo del CC en que la juzgadora de instancia se fundamenta para estimar la demanda, en base a dos datos fácticos fundamentales, el primero que " la entidad obligada al pago de la deuda tributaria de la que trae causa la demanda no es la sociedad demandante", y porque "no consta que la deuda tributaria reclamada haya sido pagada y que la acción de repetición o de reembolso prevista en el artículo 1158 párrafo segundo del CC , que asiste al tercero que pagare por cuenta del deudor, y en base al cual la juzgadora de instancia estima la demanda, no puede estimarse nacida y existente desde el mismo momento en que la actora no aportó prueba alguna en el procedimiento de haber satisfecho la deuda tributaria en virtud de la cual reclama", fijando por tanto, unos hechos como probados que no son tenidos en cuenta por el recurrente, que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, buscando a través del mismo una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, debiendo tenerse en cuenta que, de un lado, la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico evidente -no olvidemos que el art. 1282 del CC se refiere a actos determinantes de la intención de los contratantes- y de otro, que no basta con exponer sin más una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC , no puede amparar sin más una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación.

En el presente caso basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar que la misma ha efectuado la interpretación no sólo en atención a la literalidad, sino también a los actos anteriores y posteriores de las partes, apoyándose en la prueba practicada, en especial la documental, respetando la valoración probatoria realiza en primera instancia, y separándose de su criterio en base a elementos fácticos concretos no tenidos en cuenta en primera instancia, con la consecuencia de que la conclusión de la Sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta esa valoración probatoria de la sentencia recurrida, pues como ya se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, no siendo admisible articular un recurso de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente, al margen de la valoración probatoria, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, tal y como se ha señalado, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, pues no es otra cosa pretender una nueva valoración de la voluntad o intención de las partes, por lo que nos encontramos ante un supuesto de defectuosa técnica casacional, pues el cumplimiento de este requisito en la fase de interposición, especial previsto en el art. 481.1 LEC 2000 , en cuanto se refiere a que en el escrito de interposición se expondrán con la necesaria extensión los fundamentos, precepto que ha de relacionarse con el art. 477.1 LEC delimitando en ámbito casacional a la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, exige el planteamiento de una verdadera cuestión jurídica solicitada con motivo de la interpretación, aplicación o inaplicación de la norma denunciada como infringida, por lo que resulta necesario que tal cuestión venga referida a aquellas materias que integran el objeto del recurso de casación, entre las que no se encuentran las atinentes a la valoración y distribución de la carga de la prueba y la determinación del componente fáctico subsiguiente a la valoración probatoria y a la formación del correspondiente juicio sobre los hechos, lo que, como se ha dicho, corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal, siendo necesario, además que la infracción normativa aducida como motivo de casación respete los hechos considerados acreditados por el Tribunal de Instancia, exigencia impuesta por la propia función nomofiláctica de la casación.

En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS INTEGRALES Y DE TRANSPORTES S.L., contra la Sentencia, de fecha 10 de febrero de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª bis), en el rollo de apelación nº 66/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 784/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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