Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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06/02/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1775/2002 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012007200696

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1215A

Resumen:
Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 en procedimiento de menor cuantía tramitado en razón de la cuantía, siendo ésta superior a 25.000.000 pesetas. Falta de técnica casacional (art. 483.2.2º LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de la mercantil "AVALMADRID S.G.R.", presentó el día 7 de junio de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª Bis), en el rollo de apelación nº 46/2001 (rollo nº 471/1998 de la originaria Sección 12ª), dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 141/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

2.- Mediante Providencia de 11 de junio de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Abogado del Estado el día 17 de junio y a la Procuradora de las demandadas apelantes el día 20 siguiente.

3.- La Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la codemandada "AVALMADRID, S.G.R.", presentó escrito ante esta Sala el día 21 de junio de 2002 , personándose en concepto de recurrente, haciendo lo propio, en igual fecha, el Abogado del Estado, en nombre y representación del "INSTITUTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA" (I.M.P.I.), en concepto de recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 12 de septiembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 7 de noviembre de 2006 el Abogado del Estado muestra su conformidad a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas.

En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , tal vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

2.- En el escrito de preparación se citaron como infringidos los arts. 1113, 1255 y 1826 y siguientes del Código Civil y 442 y concordantes del Código de Comercio.

El escrito de interposición se articula en un único motivo de casación, "por infracción de lo dispuesto en los arts. 1113, 1255, 1826 y concordantes del Código Civil y 442 y concordantes del Código de Comercio, en lo relativo a las pruebas obrantes en las actuaciones". Pretende el recurrente hacer valer en esta sede la consideración de que "elI.M.P.I.- actora incumplió todos y cada uno de sus compromisos, así como se extinguió el aval que obligaba a mi mandante", en contra del pronunciamiento de la Sentencia recurrida que "considera que el aval suscrito por mi mandante era eficaz, desestima las excepciones planteadas y confirma la de primera instancia relativa a la obligación solidaria de recompra al I.M.P.I. de las acciones", las suscritas por este organismo en la Junta General de la mercantil "HADES 87, S.A." celebrada en fecha 7 de noviembre de 1990 por importe de 70.000.000 pesetas. Esgrime nuevamente el recurrente, como hiciese en apelación, la circunstancia de haberse apartado la actora, al tiempo de abandonar la mercantil "HADES 87, S.A.", de los Estatutos de la misma, protocolizados en igual fecha que la suscripción de acciones arriba referenciada, concretamente en lo atinente al procedimiento de transmisión de acciones, denunciando igualmente el incumplimiento por la actora del requisito relativo al íntegro desembolso, al tiempo de ejecutar el aval litigioso, de la totalidad de acciones que adquirió. Tras su alegato concluye el recurrente denunciando "un error en la apreciación de las pruebas, y una contravención de los arts. 1089, 1091 y 1278 del Código Civil , en lo relativo al pacta sunt servanda, en tanto en cuanto debe respetarse lo que era la voluntad de las partes, inequívocamente expresada en sus actos, que en nuestro caso concreto viene perfectamente expresada por los documentos firmados por el I.M.P.I. y los accionistas de HADES 87, así como en el aval suscrito por mi mandante, los cuales no pueden ser interpretados de forma distinta a su contenido y, sobre todo, a los actos de las partes que los desarrollaron, no pudiéndose obligar al deudor a ir más allá de sus compromisos, especialmente en el caso del aval, cuya institución tiene un carácter restrictivo".

3.- El recurso de casación interpuesto incurre primeramente en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 479.3 LEC , a saber, interposición defectuosa por fundamentar la misma en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación. Ya se ha anticipado que en la fundamentación del escrito de interposición se trajeron a colación preceptos (arts. 1089, 1091 y 1278 CC ) cuya infracción no fue denunciada en la fase preparatoria, esgrimiendo igualmente el recurrente un pretendido error en la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación, cuestión ésta última que, habiendo quedado huérfana de soporte normativo, en todo caso excede el ámbito del recurso de casación.

En consonancia con lo expuesto dispone el art. 479.3 de la LEC 2000 que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del art. 477 , el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC , lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación.

4.- Por otra parte, en lo que atañe a la infracción de los preceptos anunciados en preparación incurre el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la misma LEC , en cuanto no se sujeta a los requisitos legales, al no formularse con la necesaria claridad, exponiendo separada y ordenadamente las infracciones legales indicadas en el escrito de preparación y sólo éstas, alegando otras distintas y planteando cuestiones que exceden del ámbito propio de la casación, o respecto de las cuales no se indica infracción legal, incurriendo en defecto notorio de técnica casacional, por las razones que a continuación se exponen.

Así las cosas hemos de comenzar por señalar que en el escrito de preparación del recurso se expresaron como infracciones legales cometidas por la Sentencia recurrida la infracción de lo dispuesto en los arts. 1113, 1255 y 1826 y siguientes del Código Civil y 442 y concordantes del Código de Comercio. Tan escueta redacción luego se transcribió sin mayor precisión en la rúbrica del único motivo en que se articuló el escrito de interposición, obviando eso sí, en el desarrollo del referido motivo (hasta catorce ordinales), referencia alguna a tales preceptos, discurriendo el mismo como un auténtico escrito de alegaciones, absolutamente impropio en esta sede.

Conviene advertir que tal forma de expresar las infracciones legales cometidas no se ajusta a las exigencias de una adecuada técnica casacional. El escrito de preparación del recurso de casación sirve en el sistema casacional diseñado por la LEC 2000 para fijar las infracciones a que se ha de contraer la pretensión impugnatoria, permitiendo comprobar su naturaleza procesal o sustantiva, y de ahí la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000 , en el que se prevé que en el escrito de interposición del recurso de casación se expongan con la necesaria extensión sus fundamentos, precepto que ha de ponerse en relación con el art. 483.4 de la LEC 2000 , que contempla la posibilidad de inadmisión parcial, lo que presupone de una parte que la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijada en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartados 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000 , que requiere - dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 ), y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2º y 3º de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ); y de otra parte, la necesidad de desarrollo separado en el escrito de interposición de cada una de las infracciones expresadas en la preparación del recurso. En el caso que nos ocupa, el defecto de técnica casacional del recurso interpuesto es evidente y deja traslucir una intención de revisión integral del procedimiento - también fáctica- que no se compadece con la naturaleza extraordinaria de la casación, ello aparte de hacer viable traer a colación la constante doctrina de la Sala sobre la necesidad de claridad en la formulación del recurso, exigible en el actual sistema casacional ya desde su fase de preparación, que proscribe el empleo de fórmulas tales como "y concordantes" o "y siguientes", siendo ahora, si cabe, más intensa la exigencia legal de concretar las infracciones legales que se entienden concurrentes, y siendo de plena aplicación la reiterada doctrina sobre la improcedencia de alegar la infracción de un conjunto de preceptos relativos a una concreta materia, pues de no observarse tales exigencias de concreción y claridad en el escrito de preparación, que, como decimos, delimita el objeto de la pretensión impugnatoria, se proyecta sobre el de interposición la práctica imposibilidad de desarrollo separado y suficientemente razonado de las vulneraciones legales a realizar en el escrito de interposición, cual ocurre en el presente caso, abocando en la interposición a la elección de las pretendidas infracciones que la parte recurrente tenga por conveniente, de tal forma que la cita abultada de preceptos en el escrito podría entenderse como una omisión de cita de norma infringida, pues la misma no queda especificada, debiendo tenerse en cuenta que la finalidad del recurso de casación es la de creación y unificación de doctrina jurisprudencial autorizada y no la de revisión íntegra de los procesos civiles, pues en modo alguno la casación constituye una tercera instancia.

Por otro lado, una interposición del recurso de casación ajustada a los requisitos legales ha de requerir una exposición ordenada y separada del desarrollo argumental de las infracciones legales anunciadas, y precisamente de éstas, identificando claramente las mismas, y sin mezcla de cuestiones de distinto orden, evitando confusión y mezcla de cuestiones heterogéneas, sustantivas y fácticas.

Así pues, examinado el recurso interpuesto, ya podemos anticipar que en el mismo no se expone de modo separado y claro cuál sería la infracción de los artículos arriba referidos; de hecho, solo se refiere el recurrente a las infracciones anunciadas en fase de preparación en la rúbrica del motivo único de casación, denunciando después, con carácter novedoso, un supuesto error en la apreciación de las pruebas por el Tribunal de Apelación (cuestión en todo caso que excede del ámbito del recurso de casación y entronca con el del extraordinario por infracción procesal) así como la contravención de preceptos que no se enunciaron al tiempo de preparar el presente recurso. Por ello, ha de entenderse no cumplimentado, en la interposición del recurso de casación, el requisito de exposición lógica, ordenada y separada, y concordante con lo indicado en el escrito de preparación que se extrae del art. 481.1 de la LEC 2000 en relación con el art. 483.4 de la LEC 2000 .

Llegados a este punto conviene hacer una serie de consideraciones previas y genéricas sobre aspectos relativos a la correcta articulación de los recursos de casación, desde el punto de vista de una adecuada técnica casacional, que haga posible el pronunciamiento lógico y coherente de esta Sala, no sólo en relación con las alegadas infracciones legales que de modo ordenado se deben exponer por la parte recurrente, sino también con los fines propios de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

En primer lugar, los recursos de casación han de formularse con claridad. El artículo 481.1 de la LEC 2000 establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 483.4, primer párrafo, inciso final, de dicha LEC , en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por la Sala, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas.

Tal exigencia de claridad permanece insoslayable en el nuevo régimen del recurso de casación, y la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamiento separado no sólo es consecuencia necesaria de la exigencia de rigor técnico y formal que demanda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sino que cabe extraerla, como antes se ha reseñado, de una parte, del art. 481.1 de la LEC 2000 cuando exige que los fundamentos se expongan con la necesaria extensión, refiriéndose obviamente a la necesidad de que sean objeto de razonamiento suficiente, y puesto que a tenor del art. 479.3 de la LEC 2000 en el escrito de preparación han de expresarse las infracciones legales que se entiendan cometidas en la segunda instancia, la fundamentación ha de venir referida a cada una de ellas, lo que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, atinentes a infracciones legales sustantivas previamente anunciadas en el escrito de preparación.

Por todo lo anterior procede inadmitir el presente recurso. No podría ser de otra forma dado que la argumentación ofrecida por el recurrente en el tan mentado escrito de interposición del recurso de casación constituye una exposición de carácter alegatorio en el que se mezclan argumentaciones de orden jurídico y fáctico, poniendo de manifiesto la verdadera pretensión de la parte recurrente de que por esta Sala se proceda a una revisión íntegra del procedimiento, en su dimensión global, fáctica y jurídica, y sustituir el juicio deductivo obtenido por el Tribunal "a quo" por el particular e interesado criterio interpretativo del recurrente, lo que supone exceder de la finalidad propia de la casación, enunciada en el primer apartado de la presente resolución, que no es otra que el examen de infracciones de normas sustantivas oportunamente indicadas y desarrolladas, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 LEC 2000 ), sin que el recurso de casación se conciba como una tercera instancia.

4.- Siendo inadmisible el recurso de casación presentado, se declara firme la Sentencia dictada en estos autos por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª Bis), de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "AVALMADRID, S.G.R.", contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª Bis), en el rollo de apelación nº 46/2001 (rollo nº 471/1998 de la originaria Sección 12ª), dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 141/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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