Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1776/2018 de 11 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020203908
Núm. Ecli: ES:TS:2020:10174A
Núm. Roj: ATS 10174:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1776/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1776/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 325/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 79/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 23 de marzo de de marzo de 2018, se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, presentó escrito personándose en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Carmen Baeza Ripoll presentó escrito en nombre y representación del D. Amador y D.ª Virtudes, personándose en concepto de recurrida a la vez que se oponía a la admisión de los recursos interpuestos. El procurador D. Esteban Jabardo Margareto presentó escrito en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. personándose en concepto de recurrida.
CUARTO.-La recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
QUINTO.- Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
SEXTO.- Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2020 la representación procesal de la parte recurrida compuesta por D. Amador y D.ª Virtudes, se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente mediante escrito de fecha 1 de julio de 2020 se oponía a la inadmisión de los mismos. La otra parte recurrida personada no ha formulado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
De acuerdo con la DF 16.ª.1.5.ª II la sala resolverá primero sobre la admisión del recurso de casación, y si procede la inadmisión, se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal.
SEGUNDO.-El recurso de casación se interpone por la demandada, apelante al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. El escrito de interposición se desarrolla en tres motivos.
En el primero se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, ante la falta de aval individual, la entidad aseguradora o avalista de los anticipos es la que debe responder frente al comprador de vivienda y únicamente por las cantidades que fueron depositadas en sus cuentas o sobre las que tuvo capacidad de control, que contienen las SSTS n.º 33/2018 de 24 de enero, 675/2016 de 16 de noviembre, n.º 436/2016 de 29 de junio de 2016, n.º 142/2016 de 9 de marzo de 2016, entre otras. También alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida las SSAP 139/2017 de Valencia (sección 6.ª) de 20 de abril de 2017 y 225/2017 de 20 de junio de 2017, ( sección 8.ª) 300/2017 de 20 de noviembre de 2017 y 329/2017 de 7 de diciembre de 2017.
La recurrente mantiene que las entregas realizadas por la parte actora en ningún caso fueron depositadas en cuenta alguna de SGRCV, es más ni siquiera queda acreditado en qué entidad fueron depositados los anticipos ya que estos fueron realizados a través de una intermediaria, Amaba Sun International, que asesoró en todo momento a los compradores. De ahí que la SGRCV, que no fue depositaria, no pudo conocer las entregas a cuenta realizadas ni tenía capacidad de control sobre dichas cuantías máxime cuando se desconocen los importes anticipados y en qué entidad de depositaron.
El segundo se funda en la infracción de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/1968, así como de la doctrina jurisprudencial establecida por la sentencia de Pleno de la sala 1.ª del Tribunal Supremo n.º 322/2015 de 23 de septiembre de 2015, que se reitera en la STS n.º 582/2017, de fecha 26 de octubre de 2017. En el desarrollo sostiene que constando acreditado que la parte demandante no hizo sus anticipos con la creencia de que la SGRCV los garantizara ya que en el momento de firmar el contrato no le constaba la existencia de la SGRCV, ni se le entregó documento alguno que le hiciese creer que las cantidades estarían avaladas, ni se le aportó copia de la póliza de afianzamiento que crease la apariencia de que las entregas estarían garantizadas por la SGRCV, por lo que no cabe exigir responsabilidad a la recurrente ni obligarle a restituir los anticipos a cuenta realizados por la parte demandante.
En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1100 y 1108 CC, en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal y la infracción de la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de noviembre en la medida en que se condena a la demandada al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos.
La recurrente alega que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que frente al criterio seguido por la sentencia recurrida que condena al pago de los intereses desde la fecha de la realización de los anticipos, existen otras Audiencias que establecen el dies a quoen la interpelación judicial o subsidiariamente, en la reclamación previa al haber existido un retraso desleal del comprador.
TERCERO.-A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC) y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto, la sentencia recurrida resuelve el tema jurídico controvertido de acuerdo con la reciente doctrina de la sala.
El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).
La sentencia 91/2018, de 19 de febrero, declara lo siguiente:
'[...] La referencia a la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contraria a la sentencia objeto de recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). 'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara' ( sentencia 399/2017, de 27 de junio).[...]'
Hay que reiterar, como recuerda la sentencia 461/2019, de 3 de septiembre, que solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 LEC.
En el presente caso no se identifica la norma jurídica supuestamente infringida y, en todo caso, la razón por la que la sentencia recurrida condena a la SGRCV es por la existencia de una póliza de afianzamiento entre la mercantil -Herrada del Tollo, S.L- y la SGRCV para garantizar el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer la recurrente, a los adquirentes por cuenta del socio partícipe y las cantidades anticipadas por los compradores constan debidamente acreditadas.
ii) El motivo segundo resulta inadmisible por inexistencia de interés casacional ya que la tesis que plantea la recurrente no encuentra apoyo a la vista de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. La recurrente no justifica que existan elementos suficientes para que la sala se pronuncie de forma distinta a la sentencia de Pleno, pues la responsabilidad de la recurrente deriva del contenido de la póliza de afianzamiento por ella suscrita con su socio partícipe Herrada del Tollo S.L. y ello aun cuando no se haya efectuado ingreso de cantidad alguna en esta entidad. Póliza de aval colectivo que garantizaba a la promotora y habiendo quedado acreditado el incumplimiento de la promotora y de la recurrente, los compradores no puede verse perjudicados por la actuación negligente o dolosa del promotor que no gestiona los avales individuales. En definitiva, no se pone de manifiesto que existan elementos que pudieran llevar a una interpretación distinta.
iii) El motivo tercero incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional basado en la modalidad de jurisprudencia contradictoria entre AAPP porque existe doctrina sobre el problema jurídico planteado y la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de la sala que ha venido manteniendo, en cuanto al retraso desleal, que tal y como se recoge en la STS n.º 243/2019, de 24 de abril de 2019, Rec. 2242/2016:
'[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990) [...]'.
Y, en cuanto al dies a quo,esto es, el inicio del cómputo de los intereses por las cantidades entregadas a cuenta, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en la reciente SSTS n.º 353/2019 de 25 de junio Rec. 170/2016 y n.º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 1964/2015, que la devolución de cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/68 el comienzo del devengo de los intereses legales, que deben restituirse son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, tanto contra la entidad avalista como también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.
En cuanto a las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado el 1 de julio de 2020, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas por las siguientes razones:
(i) El fundamento que determina su responsabilidad, según la sentencia recurrida, deriva de la póliza de afianzamiento en virtud de la cual se avalan las cantidades anticipadas por los compradores, que pudiese abrir el socio partícipe en cualquier banco o caja de ahorros, de manera que no resulta de aplicación como pretende la recurrente la doctrina de la sala sobre la responsabilidad de las entidades financieras depositarias de los anticipos de los compradores.
(ii) Las cuestiones fácticas que según la recurrente difieren en el presente caso, no justifican la existencia del interés casacional a tenor de la ratio decidendide la sentencia recurrida y de la reciente doctrina de la sala, que se ha pronunciado en la sentencia del Pleno citada, sobre el tema jurídico controvertido y, además en el presente procedimiento concurren las mismas demandadas, la misma promotora y la misma promoción de viviendas, por lo que coincide la cuestión jurídica como así lo ha entendido también la sala en ATS de fecha 22 de noviembre de 2017, Rec. 1858/2015 y de 24 de enero de 2018, Rec. 2733/2015.
(iii) No resulta de aplicación en el presente caso la jurisprudencia citada en el referido escrito ya que se contempla en esa jurisprudencia una base fáctica que no tiene reflejo en la sentencia recurrida. En concreto, la STS 33/2018 de 24 de enero se refiere a un supuesto en el que se desestima el recurso de casación por apreciarse en el momento de dictar sentencia que el recurso de casación incurría en causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley ( art. 483.2-2.º LEC), inexistencia de interés casacional ( art. 487.2-3.º LEC) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 487.2-4.º LEC).
En la STS 1/2020 de 8 de enero los contratos de compraventa, fueron firmados en representación de los compradores por la apoderada de un despacho de abogados con forma de sociedad limitada, no se hizo referencia ni mención alguna a la Ley 57/1968 ni a la garantía de devolución de los anticipos; la cuenta identificada para hacer los pagos no se calificaba de especial ni en ella se ingresaron tampoco los anticipos, pues fueron abonados por ese despacho de abogados en una cuenta de una sociedad diferente de la promotora en otro banco; y en fin, en la póliza de la línea de avales tampoco se mencionaba la Ley 57/1968 ni se especificaba que se concertaba para una determinada promoción.
Y en cuanto a la falta de entrega de copia de la póliza la sala ya se ha pronunciado y ha declarado que no se elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva STS n.º 502/2017 de Pleno de 14 de septiembre que se pronuncia en los siguientes términos:
'[...] Por lo que se refiere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno, 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre) [...]'.
(iv) De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el recurso debe resolverse conforme a la reciente doctrina de sala que recoge la interpretación de la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe como plantea la recurrente interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015 de 14 de julio, teniendo en cuenta además que dicha norma ya estaba en vigor cuando la sala ha reiterado su doctrina, entre otras, en las sentencias 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, 739/2016, de 21 de diciembre, y 420/2017, de 4 de julio, en relación con las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968.
CUARTO.-La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
QUINTO.-Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede hacer expresa condena de las costas de los recursos a la recurrente.
SÉPTIMO.-La desestimación de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia, de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 325/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 79/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

