Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1780/2017 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019202411
Núm. Ecli: ES:TS:2019:5857A
Núm. Roj: ATS 5857/2019
Resumen:
DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO. Recurso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia en juicio verbal de desahucio por falta de pago, tramitado en atención a su materia, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. Inadmisión del recurso de casación por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 3.º LEC por inexistencia de interés casacional, porque la jurisprudencia invocada no afecta a la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida; por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición (art. 483.2. 2.º en relación con el artículo 481.1 LEC), por falta de indicación de norma sustantiva y por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2. 4.º), por alteración de la base fáctica. Se inadmite el recurso de casación.
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1780/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1780/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 29 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de Salón Bañuls S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección séptima), en el rollo de apelación n.º 1063/2016 , dimanante del juicio verbal n.º 340/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ontinyent.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Pilar Marta Bermejillo de Hevia en nombre y representación de Salón Bañuls S.L.
y mediante diligencia de ordenación de 8 de junio de 2017 se tuvo como parte recurrida al procurador D.
Francisco José Aguado Ruiz, en nombre y representación de Dña. Blanca .
CUARTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
QUINTO.- Mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.
SEXTO.- Con fecha, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación procesal de Salón Bañuls S.L. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre desahucio, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .
SEGUNDO.- El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se estructura en tres motivos. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 25 de la LEC , en relación con los artículos 416.1 y 443.2 de la LEC , en su redacción anterior a la Ley 43/2015, que resulta aplicable por mor de la Disposición Transitoria Primera de la citada ley , por presentarse la demanda antes de su entrada en vigor, así como del art. 398 del CC . La parte recurrente argumenta que el poder de representación que se acompaña a la demanda, que da origen al presente procedimiento únicamente acredita que la Sra. Blanca insta el procedimiento de desahucio en su propio nombre y no en nombre y representación de DIRECCION000 , Comunidad de Bienes, entidad arrendadora en el contrato. Aduce que la propia parte demandante reconoce en la demanda que es titular y propietaria de la mitad indivisa de los inmuebles con carácter ganancial y que la otra mitad indivisa le pertenecía a D. Carlos Miguel , por lo que la interposición de la demanda implica la infracción del art. 398 del Código Civil , que exige mayoría para la realización de actos de disposición y mejor disfrute de la cosa común, dado que no se aporta ningún acuerdo adoptado mayoritariamente por los socios comuneros para demandar a Salón Bañuls S.L., constando claramente la expresa oposición del comunero que ostenta el 50% de cotitularidad a la acción ejercitada. Además, en este caso la Sra. Blanca no actúa en beneficio de la comunidad, sino con el exclusivo interés de perjudicar a su hermano y condómino, D. Carlos Miguel Como fundamento del interés casacional se invocan las sentencias número 88/2003, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección quinta ) y la número 86/1997, de 2 de mayo dictada por la Audiencia Provincial de Soria y la número 460/2012, de 13 de julio , dictada por esta sala.
El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 265 , 269 , 270 , 272 y 316 de la LEC y del art. 24 de la CE , al calificar de extemporánea la prueba documental aportada de contrario. Se invocan las sentencias número 450/2005, de 8 de junio dictada por esta sala y la 123/2014, de 23 de abril, de la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección primera ).
En el tercer motivo del recurso se denuncia la vulneración del artículo 7 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, encarnada en las sentencias número 760/2013, de 3 de diciembre y en la número 77/1999, de 30 de enero , pues el tribunal de apelación ha ignorado que obra en autos que la demandante ha emitido facturas de las rentas de alquiler devengadas con posterioridad a la sentencia de instancia y mientras se sustanciaba la apelación y ha requerido a la demandada el pago de las rentas, pese a la resolución del contrato de arrendamiento.
TERCERO.- Planteado en estos términos procede la inadmisión del recurso por las siguientes razones: El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 3.º LEC , por inexistencia de interés casacional, porque la jurisprudencia invocada no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues la Audiencia, con carácter previo, pone de manifiesto que en este caso únicamente existen dos partícipes, por lo que descarta que concurra una oposición de la mayoría y a continuación concluye que la oposición al ejercicio de la acción de desahucio en ese caso no deriva de la falta de beneficio, que la recuperación de la posesión podría suponer para el comunero coarrendador y administrador de la arrendataria, pues ese beneficio concurre en todo caso, 'sino del uso abusivo por él de este derecho de oponerse para así mantener esta oposición en este concepto, lo que es contrario al art. 7 del CC , al suponer ese uso una intención de perjudicar y una falta de una finalidad seria y legítima [...]'.
El segundo motivo debe ser inadmitido, porque adolece de que una falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( art. 483.2.2.º en relación con el artículo 481.1 LEC ), por falta de indicación de norma sustantiva. El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales.
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
Esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que: '[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas [...]'.
A su vez, el tercer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2. 4.º), por alteración de la base fáctica, pues los preceptos y jurisprudencia invocados únicamente podrían considerarse infringidos, previa modificación de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, lo que está vedado en casación. Concretamente, la recurrente basa su argumentación en una nueva valoración de la prueba documental, pretendiendo hacer del recurso de casación una tercera instancia.
Debe recordarse la doctrina de esta sala sobre la alteración de la base fáctica, y en este sentido, la sentencia 484/2018, de 19 de julio , siguiendo la jurisprudencia anterior, explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso: '[l] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]'.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida no ha lugar a la imposición de las costas.
SEXTO.- La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fallo
LA SALA ACUERDA : 1º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Salón Bañuls S.L., contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección séptima), en el rollo de apelación n.º 1063/2016 , dimanante del juicio verbal n.º 340/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ontinyent, sin imposición de las costas.2º) Declarar firme dicha sentencia.
3º) La pérdida del depósito constituido.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
