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16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1782/2010 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Núm. Cendoj: 28079110012011202125
Núm. Ecli: ES:TS:2011:5851A
Encabezamiento
Procedimiento: CIVILAUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.
Antecedentes
1.- La representación procesal de D. David , presentó el día 2 de julio de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 493/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 281/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez.
2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de septiembre de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 17 de septiembre de 2010.
3.- La Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. David presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de octubre de 2010 personándose en calidad de parterecurrente. El Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de D. José presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de noviembre de 2010, personándose en calidad de parterecurrida. La Procuradora Dª María del Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de Dª Estibaliz , Dª Silvia y D. Jose Ramón , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de noviembre de 2010, personándose en calidad de parterecurrida.
4.- Por Providencia de fecha 12 de abril de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 12 de mayo de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 11 y 12 de mayo de 2011 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
6.- Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contratos por simulación, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .
Más en concreto la parte recurrente preparó e interpusoRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN.
En cuanto alRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALse articula en siete motivos. En elmotivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como precepto legal infringido el art. 218.1 de la LEC , denunciando la existencia de una incongruencia omisiva de la resolución recurrida en relación con la petición subsidiaria de la demanda, y más en concreto respecto a la devolución de la última renta, así como en relación a la indemnización por lucro cesante. En elmotivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como precepto legal infringido el art. 218.2 de la LEC , denunciando la falta de motivación de la resolución recurrida en relación con la petición subsidiaria de la demanda y más en concreto respecto a la devolución de la última renta, así como en relación a la indemnización por lucro cesante. En elmotivo tercero, al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 460 de la LEC al haberse denegado indebidamente la prueba documental solicitada en segunda instancia, con la consiguiente indefensión. En elmotivo cuarto, al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 319 de la LEC , en relación con el art. 218.2 del mismo cuerpo legal, con base en la errónea valoración de la prueba de los documentos públicos aportados. En elmotivo quinto, al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 326 de la LEC , en relación con el art. 218.2 del mismo cuerpo legal, con base en la errónea valoración de la prueba documental privada. En elmotivo sexto, al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 386 de la LEC , en relación con el art. 218.2 del mismo cuerpo legal, con base en la errónea aplicación de las presunciones judiciales. Por último, en elmotivo séptimo, al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 376 de la LEC , en relación con el art. 218.2 del mismo cuerpo legal, con base en la errónea valoración de la prueba testifical.
En cuanto alRECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en unmotivo único de casaciónen el que se citan como preceptos legales infringidos los arts. 7.1, 1124, 1254 y 1258 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en el derecho de la parte actora a percibir una indemnización por lucro cesante al haberse acreditado el incumplimiento del contrato por el Sr. José .
Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 al venir constituida por la suma de 3.160.345,91 euros siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.
2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar elRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓNPROCESAL articulado por la parte recurrente.
Dicho recurso, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones:a) respecto a la incongruencia omisiva a la que se refiere elmotivo primero del escrito de interposiciónporque es doctrina de esta Sala que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006 ) sin incluir la motivación o los argumentos ( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007 ) y la incongruencia omisiva, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio , que es la omisión o falta total de respuesta; así lo expresaliteralmente: 'Descendiendo de lo general a lo particular, en relación con los supuestos de incongruencia ex silentio u omisiva, es preciso recordar igualmente, según una consolidada doctrina deeste Tribunal Constitucional (STC 91/1995, de 19 de junio, por todas) y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. Españae Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), que no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión al respecto se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial resulta constitucionalmente relevante. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora delart. 24.1 CE. Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales [ya que] no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado'(STC 29/1987, de 6 de marzo,), pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva'(STC 8/1989, de 23 de enero). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de laSentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988 , de 30 de marzo,95/1990, de 23 de mayo, ;91/1995, de 19 de junio,85/1996, de 21 de mayo)'.Pues bien, aplicada la citada doctrina al presente caso no cabe sino concluir la inexistencia de incongruencia omisiva de la sentencia en relación con la petición subsidiaria de la demanda, y más en concreto respecto a la devolución de la última renta, así como en relación a la indemnización por lucro cesante, porque la sentencia ahora recurrida si bien no se hace referencia expresa en la misma a tales cuestiones, si cabe deducir su desestimación de la lectura de sus distintos Fundamentos jurídicos y más en concreto cuando establece en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Sexto que las partes pactaron expresamente que en caso de el Sr. José no llegase a ser titular de la fincas objeto de los contratos este debía devolver al comprador, Sr. David , los diez millones de pesetas recibidos, concluyendo a continuación, a la vista de la prueba practicada, que el Sr. David no entregó los diez millones de pesetas pactados, sino que entregó unos enseres y caballos al Sr. José , valorados en la suma de 45.859,32 euros, única cantidad que se considera acreditada y a cuya devolución se condena al codemandado, confirmando la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos hace suyos, sentencia de primera instancia a la que se remite en varias ocasiones, y en la que expresamente se hizo constar la improcedencia de los pedimentos subsidiarios, a saber, en relación con la devolución de la última renta porque la cantidad que ahora se reclama en tal concepto no lo fue en concepto de renta sino de cuidado y mantenimiento del caballo del demandante (Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de primera instancia) y respecto de la indemnización de lucro cesante porque las propias partes pactaron que en caso de el Sr. José no llegase a ser titular de la fincas objeto de los contratos este debía devolver al comprador, Sr. David , los diez millones de pesetas recibidos, sin que haya que añadir ninguna otra cantidad ni en concepto de daños y perjuicios, ni en concepto de lucro cesante, ni por ningún otro concepto, habiendo quedado probado que lo realmente entregado por el actor al demandado no fueron los diez millones de pesetas pactados, sino unos enseres y caballos valorados en la suma de 45.859,32 euros, cantidad a cuya devolución se condena al codemandado Sr. José por constituir el único perjuicio sufrido por el actor (Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de primera instancia);b)respecto almotivo segundo, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia respecto a los pedimentos subsidiarios de la demanda porque es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ). Aplicada tal doctrina al presente caso no cabe sino rechazar el motivo ahora examinado por cuanto basta examinar la resolución recurrida para comprender las razones que justifican la desestimación de tales pedimentos subsidiarios, a saber, el propio pacto de las partes en el contrato en caso de el Sr. José no llegase a ser titular de la fincas objeto de los contratos, en el que ambos se comprometían que el vendedor debía devolver al comprador, Sr. David , únicamente las cantidades recibidas a cuenta, máxime cuando además la sentencia ahora recurrida, confirmando lo dispuesto en la de primera instancia, se remite a sus argumentos, la cual expresamente motivó la desestimación de los pedimentos subsidiarios en los términos señalados en el apartado precedente y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias;c)respecto delmotivo tercero, enrelación con la denegación de prueba documental en segunda instancia porque, tal y como ya se puso de manifiesto la Audiencia Provincial en el Auto de fecha 12 de noviembre de 2007, los documentos acompañados por la parte actora no se encuentran en ninguno de los supuestos del art. 460 de la LEC , a saber, no se trata de prueba que solicitada en instancia fuera indebidamente denegada, ni que admitida no se hubiera practicado por causa no imputable a quien la interesó, ni la parte apelante fue declarada en rebeldía en instancia. Pero es que, además, algunos de los documentos aportados son de fecha anterior a la interposición a la demanda, otros son documentos que se encontraban en archivos públicos y pudieron obtenerse con anterioridad a la interposición de la demanda y respecto al documento numerado como primero, si bien es de fecha posterior a la interposición a la demanda, no viene referido a hechos anteriores a la misma que son precisamente los discutidos. Lo expuesto permite concluir que la Sala 'a quo', al denegar en segunda instancia la práctica de la prueba documental actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87 , 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que 'debe encuadrarse dentro de la legalidad' ( STC 167/88 ), de tal modo que es 'conditio sine qua non' para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 21/90 , 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho 'cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda' ( STC 187/96 , que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada y le hace incurrir en la causa de inadmisión ya indicada de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 ;d)respecto a losmotivos cuarto, quinto y séptimo, en los que se denuncia la errónea valoración de la prueba documental pública, documental privada y testifical porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probario, como lo demuestra el hecho de que se pretenda volver a examinar la documental pública y privada y la testifical, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Igualmente es doctrina de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que«la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva (SSTS de 20 de junio de 2006,17 de julio de 2006), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS de 16 de marzo de 2001,10 de julio de 2000,21 de abrily9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación-y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal-(SSTS 8 de abril de 2005,29 de abril de 2005,9 de mayo de 2005,16 de junio de 2006,23 de junio de 2006,28 de julio de 2006y29 de septiembre 2006, entre las másrecientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria«no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar elartículo 120de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. Elartículo 469 de aquella leyenumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración delartículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatrode dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en lainstancia». A ello se añade que la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , supuestos de error, irracionalidad o arbitrariedad no concurrentes en el presente caso, por lo que tales motivos han de ser objeto de inadmisión; ye)respecto delmotivo sexto, en el que se denuncia una incorrecta aplicación de la prueba de presunciones, porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no hace uso de tal prueba, sino que tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que no ha quedado probada la simulación de contratos aducida por la parte actora en su demanda, siendo doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa ( SSTS 25-9-89 , 14-7-89 , 30-9-88 , 10-10-95 , 28-1-97 , 7-3-97 10-9-97 , 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso, como ya se indicó, la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos por lo que difícilmente se han podido infringir el art. 386 de la LEC 2000 . En realidad, la recurrente confunde el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción ( Sentencias de fechas 5 de marzo de 199 y 2 de marzo de 2009 , entre otras).
3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar elRECURSO DE CASACIÓNformulado por la parte recurrente.
Dicho recurso se articula en unmotivo único de casaciónen el que se citan como preceptos legales infringidos los arts. 7.1, 1124, 1254 y 1258 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en el derecho de la parte actora a percibir una indemnización por lucro cesante al haberse acreditado el incumplimiento del contrato por el Sr. José . Pues bien, dicho recurso, y pese a las alegaciones de la parte recurrente, incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por cuanto dicha parte recurrente parte en todo momento de su derecho a percibir una indemnización por lucro cesante al haberse acreditado el incumplimiento del contrato por el Sr. José , eludiendo que la resolución recurrida, confirmando la Sentencia de primera instancia, a cuyos argumentos se remite y tras la valoración de la prueba, concluye que las propias partes pactaron que en caso de el Sr. José no llegase a ser titular de la fincas objeto de los contratos este debía devolver al comprador, Sr. David , los diez millones de pesetas recibidos, sin que haya que añadir ninguna otra cantidad ni en concepto de daños y perjuicios, ni en concepto de lucro cesante, ni por ningún otro concepto, habiendo quedado probado que lo realmente entregado por el actor al demandado no fueron los diez millones de pesetas pactados, sino unos enseres y caballos valorados en la suma de 45.859,32 euros, cantidad a cuya devolución se condena al codemandado Sr. José por entender que constituyo el único perjuicio sufrido por el actor.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en eldefecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el 'ius constitutionis', tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
6.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1º)NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓNinterpuestos por la representación procesal de D. David , contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 493/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 281/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez.
2º) DECLARAR FIRMEdicha Sentencia.
3º)IMPONERlas costas a la parte recurrente.
4º) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS
5º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
