Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1789/2016 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012018203739
Núm. Ecli: ES:TS:2018:10434A
Núm. Roj: ATS 10434:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1789/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1789/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 10 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Noelia presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 27 de abril de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) de 22 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 392/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 558/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Javier.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2016 se tuvo por personados como recurridos a D. Jesús y a D.ª Raquel representados por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta. Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2017 se tuvo por personada como recurrente a D.ª Noelia representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo.
CUARTO.-Mediante providencia de 11 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
QUINTO.-Por escritos de 25 y 30 de julio de 2018 la parte recurrente y la parte recurrida se mostraron, respectivamente, conforme y disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Noelia contra D. Jesús y a D.ª Raquel en ejercicio de acción de división de la cosa común y acción de reclamación de cantidad de 22.299,59 euros más intereses.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
D.ª Noelia presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2016 por la que desestimó el recurso al no considerar acreditados los presupuestos del cobro de lo indebido.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo que se plantea al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al audiencia previa de 23 de junio de 2014 fue dirigida por un juez y la vista oral fue dirigida por un juez distinto, que dicta la sentencia, generando indefensión para la parte recurrente.
El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia que las mayores aportaciones realizadas por la recurrente, reflejadas en el documento nº 6 de la demanda, constituyen un supuesto de cobro de lo indebido del art. 1895 CC. En el segundo motivo se alega la improcedencia de la imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.
El recurso no cumple en ninguno de sus motivos con las formalidades exigibles, ya que es preciso que el motivo planteado indique en su encabezamiento la norma o normas civiles sustantivas que se consideran infringidas y la modalidad de acceso a la casación lo cual no hace la recurrente, que se limita a formular en el encabezamiento un resumen de la infracción que se considera cometida.
Ninguno de los motivos puede admitirse, además, porque incurren en carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. Respecto del primer motivo, debe indicarse que la parte recurrente no sólo no indica en el encabezamiento cuál es la modalidad de interés casacional que justificaría el planteamiento del recurso, sino que tal interés casacional tampoco queda acreditado a lo largo del desarrollo del motivo. En este sentido, la parte recurrente invoca como infringidas tres sentencias de audiencias provinciales, pero estas no permiten acreditar el interés casacional ni por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no tratarse de sentencias dictadas por esta sala, ni por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, pues para ello debería invocarse al menos dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que resuelvan una determinada cuestión jurídica con un criterio concreto y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica con un criterio dispar. En cuanto al segundo motivo de casación, tampoco acredita el interés casacional porque la parte recurrente invoca y extracta una sentencia de esta sala, pero no la cita correctamente, al limitarse a indicar su fecha, omitiendo el número de sentencia o, en su defecto, el número de recurso, lo que permitiría la correcta identificación de la misma. Y, además, tan solo se invoca una sentencia del Tribunal Supremo, sin que se trate de una sentencia de pleno, por lo que no es suficiente para acreditar el interés casacional.
El primer motivo no puede admitirse, por otra parte, por apreciarse carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. La parte recurrente basa su motivo en una serie de afirmaciones que no constituyen hechos probados de la sentencia, alterando de este modo la base fáctica de la misma en términos que abocan a la inadmisión del motivo. Concretamente, alega que la aportación realizada por la recurrente para la amortización del préstamo hipotecario ha sido superior a la que realizó el hijo de los recurridos, que la contratación del seguro de vida fue realizada por la recurrente y el fallecido, y que la titularidad de la cuenta corriente de Banesto correspondía a ambos, la recurrente y el fallecido, alegando además que las mejoras fueron realizadas únicamente por la recurrente. Con todo ello trata de argumentar la existencia de un supuesto de cobro de lo indebido. Sin embargo, respecto de la aportación realizada para la amortización del préstamo, indica la sentencia de apelación que se trata de un hecho no probado por haberse introducido de forma extemporánea, y que, sin embargo, carece de incidencia sobre la titularidad del dinero de la cuenta común, sobre las mejoras, sobre el seguro de vida, ya que no convertiría en beneficiario del mismo a quien no lo es. En cuanto a la titularidad de la cuenta corriente, son hechos probados de la sentencia de apelación que la cuenta bancaria pertenecía al difunto, pues los únicos movimientos que aparecen en los extractos bancarios fueron realizados por él, sin que figuren ingresos de la recurrente, ni se haya acreditado el error en el traspaso consentido de la totalidad del saldo a los recurridos, concluyendo la sentencia que el dinero era propiedad del hijo de los demandados, ahora recurridos. Y con relación a las pretendidas mejoras, afirma la sentencia que algunas no son tales, sino compra de bienes muebles, y respecto de otras no se acredita su realización y pago. Por todo ello, concluye la sentencia de apelación que no concurren los presupuestos para apreciar el cobro de lo indebido. Al pretender la recurrente que se aprecie el cobro de lo indebido mediante una alteración de la base fáctica de la sentencia, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.
El segundo motivo, finalmente, tampoco puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión procesal, como es la imposición de costas. El recurso de casación solo puede plantearse para denunciar infracciones civiles sustantivas, mientras que las infracciones de naturaleza procesal han de formularse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Y es doctrina consolidada de esta sala que la vulneración las normas sobre costas procesales tampoco es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. Como explica el auto de 21 de octubre de 2015 (rec.1755/2014), con cita del auto de 11 de febrero de 2014 (rec. 2162/2011):
[... ] no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario [...] es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a 'la condena en costas', que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881 [...] pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala y que aplicado al presente caso determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales'. Esta regla se excepciona, así lo declara la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2015, Rec. 657/2013, en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española por incurrir en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, que tampoco concurre en el presente supuesto».
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
CUARTO.-La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Noelia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) de 22 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 392/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 558/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Javier.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

