Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1798/2003 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012007200487

Núm. Ecli: ES:TS:2007:838A

Resumen:
Recurso de casación por interes casacional.- Juicio de menor cuantía en el que se ejercita acción de cesación de publicidad ilícita y competencia desleal. Defectuosa preparación por falta de acreditación del interés casacional por inexistencia de Jurisprudencia Contradictoria de Audiencias Provinciales (483.2.1º, inciso segundo de la LEC, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de la sociedad MAHOU, S.A., presentó el día 12 de julio de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 101/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 216/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid.

2.- Mediante Providencia de 15 de julio de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 22 de julio de ese mismo año.

3.- El Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad "MAHOU, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 25 de julio de 2003 , personándose en concepto de recurrente. Por su parte, la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la "ASOCIACION DE USUARIOS DE LA COMUNICACION" presentó escrito ante esta Sala de fecha 24 de julio de 2003 personándose en concepto de recurrido.

4.- Por Providencia de fecha 5 de diciembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 28 de diciembre de 2006, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Asimismo y mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2006 , la parte recurrida mostró su conformidad con la causa de inadmisión expuesta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en el que se ejercita acción de cesación de publicidad ilícita y competencia desleal, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

2.- La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando, las infracciones de los arts. 38, 20 y 10 de la Constitución Española , así como el principio general del derecho, contenido en el art. 1 del Código Civil , "odiosa sunt restringenda", y, ello sosteniendo la presencia de interés casacional por existencia de Jurisprudencia Contradictoria entre Audiencias Provinciales, señalando a tal efecto una única Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de fecha 28 de enero de 2003 .

Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

3.- No obstante lo anterior y visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por existencia de Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Así las cosas y en relación a la esta contravención jurisprudencial apuntada, hemos de decir que no ha sido debidamente justificado por la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, en el escrito de preparación ni tan siquiera se han enumerado diversas sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales, sin que en absoluto pueda inferirse, habida cuenta su formulación, cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, ya sea la resolución recurrida junto a otra de ese mismo órgano jurisdiccional con ese sentido, que el recurrente, sin embargo, no aporta, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero , han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación.

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad MAHOU, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 101/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 216/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- IMPONER las costas a la parte recurrente.

4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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