Última revisión
06/03/2012
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1804/2011 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012012200792
Núm. Ecli: ES:TS:2012:2053A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.
Antecedentes
1.- La representación procesal de Dª. Rocío presentó el día 28 de junio de 2011 escrito de interposición de recurso de casación , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2011, por la audiencia Provincial de Madrid (sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1146/2010, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 879/2009 del juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid.
2.- Mediante providencia de 6 de julio de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 14 de julio siguiente.
3.- La Procuradora Dª. Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , presentó escrito ante esta Sala el día 14 de septiembre de 2011, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que la Procuradora Dª. Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Rocío, presentó escrito el día 21 de septiembre de 2011, personándose en concepto de parte recurrente.
4.- Por providencia de fecha 17 de enero de 2012 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.
5.- Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2012 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto , alegando que la Sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 7 de febrero de 2012, muestra su conformidad con la mismas. El Ministerio Fiscal, por informe de 16 de febrero de 2012, se muestra conforme con la inadmisión del recurso.
6.- La parte recurrente no necesita constituir el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 , de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al disfrutar del beneficio de justicia gratuita.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación fue interpuesto contra Sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (modificación de medidas de divorcio), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos , entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .
2.- Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .
3.- La parte recurrente interpuso recurso de casación fundado en un único motivo en el que, tras denunciar la infracción de los arts. 93 , 146, 147, 152.2, 152.5 y 153 CC , alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las S.S.T.S. de 9 de octubre de 1981, 5 de noviembre de 1983 y 30 de diciembre de 1986, en las que se determina que la contribución alimentaria debe ser proporcionada al caudal y medio de quien da los alimentos y a las necesidades de quien los recibe. Considera la recurrente que la Sentencia recurrida infringe dicha doctrina al no aumentar la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo , pese a haber acreditado la mayor cantidad que supone los gastos de su hijo, la reducción de ingresos de la madre y el aumento de los del padre , lo que determina que la pensión fijada en el convenio regulador aprobado por Sentencia de divorcio ha quedado descompensada al resultar desproporcionada en función del incremento de ingresos del padre y de las necesidades del hijo.
4.- El recurso de casación ha de ser inadmitido por inexistencia del interes casacional alegado ( art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la L.E.C. 2000 ). Ello es así por cuanto, la parte recurrente parte de la base de considerar que ha quedado acreditada la existencia de modificación de la situación tenida en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo en el momento del divorcio, respecto del momento actual, en que los gastos el hijo se han visto incrementados, así como los ingresos del padre , mientras que los de la madre se han visto reducidos, por lo que se da una evidente desproporción entre el caudal de quien da los alimentos y las necesidades de que los recibe. Con este planteamiento el recurrente olvida o deja al margen los razonamientos de la Sentencia recurrida que , tras examinar la prueba practicada, considera que no se ha producido ninguna novedosa circunstancia en lo referente al hijo y sus gastos , en comparación entre el momento en que se fijó la cuantía de alimentos por convenio regulador, en el que debieron tenerse en cuenta todos los gastos que fueran previsibles, sin que conste un aumento significativo en los gastos del hijo, ni siquiera en el orden escolar ni en los restantes, que en cualquier caso eran perfectamente previsibles a la hora de firmar el convenio regulador. Tampoco ha quedado acreditada la situación de alquiler alegada por la recurrente , ni la justificación por la que dejó su trabajo cuya remuneración era casi el doble del que tiene actualmente, así como tampoco queda acreditado que el marido haya modificado sustancialmente su situación económica ni laboral, atendiendo al examen comparativo de las situaciones concurrentes en el momento de la firma del convenio y el momento actual. Por todo ello, difícilmente puede entenderse acreditado el interes casacional alegado, ya que la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, puesto que la parte recurrente olvida u obvia que en el presente caso, del examen de la prueba, se concluye que no ha existido modificación alguna en las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de fijar la pensión alimenticia al hijo vigente, de forma que no se infringe la doctrina citada como infringida , sino que se resuelve teniendo en cuenta una base fáctica que es obviada por la recurrente.
Por lo expuesto, el recurrente omite u obvia la fundamentación de la sentencia que se recurre, fundando el pretendido interes casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala , que no resulta invocable al caso que es objeto de recurso, al tratarse de un supuesto distinto y en la medida que ello es así, ha de considerarse que no estamos sinoante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente , ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente , incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AAT.S. , entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyos siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Rocío contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2011, por la audiencia Provincial de Madrid (sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1146/2010 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 879/2009 del juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid.
2º) DECLARAR FIRME dicha resolución.
3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta Resolución, al órgano de procedencia.
Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 L.E.C. .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen , de lo que como Secretario, certifico.
