Última revisión
06/02/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1819/2003 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012007200690
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1209A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de CORTEZO INVERSIONES S.A., presentó el día 20 de junio de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 2.003, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 162/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 205/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas.
2.- Mediante Providencia de 7 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 10 y 15 de noviembre de 2003.
3.- El procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de CORTEZO INVERSIONES S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 1 de diciembre de 2003 , personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de Dª Erica presentó escrito ante esta Sala el día 25 de julio de 2.003 personándose en concepto de parte recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2.006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte recurrente.
5.- Mediante escrito presentado el día 29 de diciembre de 2.006, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida no presentó escrito de alegaciones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario en reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores que, conforme con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC por infracción del artículo 1892 del Código Civil y la doctrina de los actos propios citando como Sentencias del Tribunal Supremo las siguientes: STS 15 de julio de 1.982 (Sala 6ª), STS 20 de junio de 2.002 (Sala 1ª), STS 20 de junio de 1.980 (Sala 6ª), STS de 26 de noviembre de 1.986 (Sala 1ª) , STS de 29 de marzo de 1.995 (Sala 1ª), STS de 19 de diciembre de 1.983 (Sala 1ª), STS 22 de mayo de 1.990 (Sala Especial de Revisión). El recurrente interpuso recurso de casación articulándolo en dos motivos: el primero, por inaplicación del artículo 1893 del Código Civil citando como Sentencias del Tribunal Supremo las de 31 de octubre de 1.986 y la de 15 de octubre de 1.986 . El motivo segundo alega infracción del artículo 1727 del Código Civil , alegando también incongruencia en la Sentencia por infracción del artículo 218 LEC citando como Sentencias del Tribunal Supremo las de 27 de diciembre de 1.999, 20 de junio de 1.894, 4 de enero de 1.947, 13 de diciembre de 1.965, 10 de mayo de 1.984 .
Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia pues una de las acciones ejercitadas era responsabilidad de administradores.
2.- El recurso de casación, en sus dos motivos, incurre la causa de inadmisión de interposición defectuosa al alegar motivos e infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 483.2 , en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000 ), pues en el escrito de preparación la parte sólo anunció recurso de casación por infracción del artículo 1.892 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios. y de la jurisprudencia que los interpreta, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ). Así el recurrente articula el recurso en dos motivos que invocan preceptos diferentes a los alegados en fase de preparación- 1893 y 1727 del Código Civil frente al 1892 y la doctrina de los actos propios citando además Sentencias del Tribunal Supremo completamente diferentes a las alegadas en la preparación.
A mayor abundamiento, aún en el supuesto de que hubiera estado perfectamente preparado el recurso de casación alegando los mismos preceptos legales, incurriría en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2 3º , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC por inexistencia de interés casacional al no respetarse la base fáctica de la Sentencia impugnada, pretendiendo el recurrente una nueva valoración de la prueba al considerar que ha existido una rendición de cuentas y un no incumplimiento por su representada cuando la Sentencia recurrida imputa a la recurrente tal negligencia.
3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno sin que quepa pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CORTEZO INVERSIONES S.A. contra la Sentencia, de fecha 7 de abril de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 162/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 205 /2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
