Última revisión
16/12/2008
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1820/2005 de 16 de Diciembre de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012008205754
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.
Antecedentes
1.- La representación procesal de DOÑA Julia Y DON Ángel interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 21 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 153/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1170/2003 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Oviedo.
2.- Mediante Providencia de 7 de diciembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de septiembre.
3.- El Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil HANSON HISPANIA S.A., presentó escrito con fecha de 19 de septiembre de 2005 personándose ante esta Sala en calidad de recurrido. Asimismo, la Procuradora Doña Amparo Naharro Calderón, en nombre y representación de DOÑA Julia Y DON Ángel presentó escrito con fecha de 18 de octubre de 2005 personándose ante esta Sala en concepto de recurrente.
4.- Por Providencia de fecha de 27 de mayo de 2008 se dió traslado a las partes de la posible causa de inadmisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 2 de julio de 2008 interesando la inadmisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 8 de julio de 2008 interesando la admisión del recurso por considerar que el recurso habría sido interpuesto al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC y no en base al ordinal 3º del mismo precepto, esto es por razón de la cuantía, para el caso de que la parte contraria se opusiera al desistimiento sin imposición de costas del recurso interpuesto.
5.- Evacuado nuevo traslado a la parte recurrida de las manifestaciones del recurrente en su escrito de alegaciones mediante Providencia de 30 de septiembre de 2008, por la parte recurrida se presentó nuevo escrito con fecha de 20 de octubre de 2008 manifestando su oposición al desistimiento interesado de contrario.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Interpuesto recurso de casación, contra una sentencia que puso término a un juicio ordinario sobre competencia desleal, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia (art. 249.1,4º LEC ), su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000 , y conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004 , respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
2.- A los efectos de resolver el presente recurso de casación debe hacerse alguna consideración específica previa acerca de los criterios de esta Sala, sentados de modo general en el fundamento anterior, para resaltar que el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC 2000 , implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso o atendiendo a la tramitación del mismo por razón de la cuantía o de la materia, siendo la consecuencia obvia que no cabe el recurso cuando no concurren los presupuestos legales exigidos, de modo que un procedimiento seguido en atención a la cuantía, si ésta es inferior a 150.000 euros, no puede eludir la irrecurribilidad invocando el "interés casacional", por el contrario, si la tramitación fue "ratione materiae" no puede prescindirse de acreditar el "interés casacional", en el preclusivo término del art. 479.1 LEC 2000 , con la mera alegación de ser el interés económico del litigio superior a la citada cantidad.
Naturalmente las partes deben acudir al ordinal del art. 477.2 LEC 2000 que sea adecuado al tipo de proceso seguido, pero los efectos de omitir la cita del precepto o hacerla equivocadamente no pueden llegar a que se vea rechazada la preparación, si la sentencia de segunda instancia está en alguno de los casos del art. 477.2 LEC 2000 y se cumplen los presupuestos del art. 479 , es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2, 3º, que se acredite el "interés casacional", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC 2000. Lógico correlativo de lo que se acaba de considerar es que un recurso deba superar la fase inicial de la preparación si la sentencia de segunda instancia ha recaído en alguno de los casos a que se refiere el art. 477.2 LEC 2000 , aunque no se haga cita del ordinal concreto. Ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000 , pues en ese supuesto la jurisprudencia o la norma nueva habrán de entenderse aludidas a mayor abundamiento, sin que, eso si, los cauces pierdan por ello su carácter diferenciado, ni se produzcan efectos exclusivos para el caso del art. 477.2, 3º , como los contemplados en el art. 487.3 de la LEC 2000. Incluso una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por si sola acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener mas alcance e importancia que una mera equivocación; por supuesto, habrá ocasiones en los que no pueda efectuarse esa acomodación al ordinal correcto del art. 477.2 , concretamente en los asuntos tramitado en razón de la materia, cuando se prescinde de utilizar la vía del "interés casacional", en previsión de los cuales se ha señalado por esta Sala que no cabe la reconducción, pues al ser preclusivo el plazo preparatorio y deber cumplirse dentro del mismo la justificación del "interés casacional", es obvio que no puede a posteriori concederse la posibilidad de alegar y acreditar alguno de los casos de "interés casacional" que contempla el art. 477.3, de la LEC 2000 , siendo esos litigioso sustanciados "ratione materiae" a los que reiteradamente se ha referido este Tribunal Supremo, cuando se ha pretendido el acceso a la casación aduciendo cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, sin utilizar correctamente el cauce del art. 477.2, 3º LEC 2000 , y en ellos se ha sentado esa imposibilidad de reconducir, mas no por la mera formalidad de la cita errónea, sino por el incumplimiento de los presupuestos de recurribilidad que comporta la utilización de la vía específica del interés casacional (así AATS, entre otros, de 6 de marzo, 17 de abril y 29 de mayo de 2007, en recursos nº 1340/2003, 2149/2002 y 2580/2003 , respectivamente). Tal y como acontece en el presente recurso en cuanto se pretende la nulidad de pacto de no concurrencia sin citar Sentencia alguna de esta Sala o de Audiencias Provinciales que justifique la oposición a la doctrina de esta Sala o la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que si bien la parte recurrente en su escrito de interposición utilizó como vía de acceso a la casación la prevista en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y al haberse sustanciado un procedimiento ordinario sobre competencia desleal, en el que se ejercitaba una acción declarativa de nulidad de pacto de no concurrencia, por razón de la materia (art. 249.1.3º LEC ), la Sentencia es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por lo que resulta inadecuada la vía casacional ejercitada sin que resulte posible, como ya ha quedado dicho, su subsanación en el actual trámite procesal.
3.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Julia Y DON Ángel contra la Sentencia dictada con fecha de 21 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 153/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1170/2003 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Oviedo.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

