Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1826/2017 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019202015

Núm. Ecli: ES:TS:2019:4812A

Núm. Roj: ATS 4812/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTO DE TALLER MECÁNICO. INCUMPLIMIENTO. -Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del art. 477.2, 3.º contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros. -Inadmisión del recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. - La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento


T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1826/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 de MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1826/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 8 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

Antecedentes


PRIMERO .- La representación procesal de don Primitivo , doña Frida , y don Rodolfo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 497/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 145/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 48 de Madrid.



SEGUNDO .- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.



TERCERO .- Por el procurador don Ángel Codosero Rodríguez, en nombre y representación de don Primitivo , doña Frida , y don Rodolfo , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de doña Lorena , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.



CUARTO .- Por providencia de fecha de 13 de marzo de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.



QUINTO .- Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.



SEXTO .- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado el la DA 15.ª LOPJ .

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en seis motivos: el primero, por infracción de los arts. 21 LEC , 1124 , 1554 y 1556 CC , por exoneración de la responsabilidad del arrendador en relación a la irregularidad en las instalaciones ajenas al local, al considerar que el problema de corte de la luz habría tenido su origen en la errónea contratación de suministro de la luz, que conlleva la indebida instalación de los contadores del suministro de electricidad, que serían propiedad de la compañía distribuidora, y estarían ubicados fuera del local, por lo que no formarían parte de su instalación eléctrica; el segundo, por infracción de los arts. 21 LEC , 1124 , 1554 y 1556 CC , por considerar que no cabría apreciar negligencia o incumplimiento contractual por parte de los arrendadores, pues el corte de suministro eléctrico habría sido debido a la voluntad de la actora, quien podría haber evitado fácilmente el corte de suministro abonando la cantidad reclamada por Iberdrola por importe de 2.468,08 euros, y que a la fecha de la inspección eléctrica la arrendataria adeudaba el abono de rentas (pues en junio adeudaría las rentas desde febrero, esto es, cinco meses a razón de 1500 euros mensuales), por lo que cabría presumir que la actora habría utilizado la inspección eléctrica de forma maliciosa para justificar su impago de renta; el tercero, por infracción de los arts. 1124 , 1554 y 1556 CC , en relación a la entidad del incumplimiento, por entender que la causa o motivo del daño que se reclama, consistente en un corte de suministro eléctrico, sería fácilmente subsanable abonando el importe reclamado por la compañía eléctrica y modificando el contrato de suministro de electricidad (de la modalidad monofásico a trifásico), por lo que el incumplimiento imputado carecería de la entidad suficiente que permitiera declarar inviable o imposible la actividad que se desarrollaba en el local; el cuarto, por infracción del art. 1124 CC , al considerar que el impago previo de la renta habría quedado suficientemente acreditado en el procedimiento, por lo que no podría reclamarse el cumplimiento de una obligación, quién habría incumplido el contrato o lo hizo de forma defectuosa con la relevancia suficiente; el quinto, por infracción de los arts. 1101 , 1106 y 1124 CC , en relación a la cuantía de la indemnización, al entender que de contrario no se habría acreditado, ni alegado perjuicio económico alguno que le hubiera supuesto el cierre del negocio; y el sexto, por infracción del art. 1556 CC , por considerar, subsidiariamente a los motivos anteriores, que en todo caso en los casos de concurrencia de culpas resultaría posible moderar la responsabilidad.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.



SEGUNDO .- Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª, regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus seis motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene la recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación: que el problema de corte de la luz habría tenido su origen en la errónea contratación de suministro de la luz, que conllevaría la indebida instalación de los contadores del suministro de electricidad, que serían propiedad de la compañía distribuidora, y estarían ubicados fuera del local, por lo que no formarían parte de su instalación eléctrica del local; que no cabría apreciar negligencia o incumplimiento contractual por parte de los arrendadores, pues el corte de suministro eléctrico habría sido debido a la voluntad de la actora, quien podría haber evitado fácilmente el corte de suministro abonando la cantidad reclamada por Iberdrola por importe de 2.468,08 euros, y que a la fecha de la inspección eléctrica la arrendataria adeudaba el abono de rentas (pues en junio adeudaría las rentas desde febrero, esto es, cinco meses a razón de 1500 euros mensuales), por lo que cabría presumir que la actora habría utilizado la inspección eléctrica de forma maliciosa para justificar su impago de renta; que la causa o motivo del daño que se reclama, consistente en un corte de suministro eléctrico, sería fácilmente subsanable abonando el importe reclamado por la compañía eléctrica y modificando el contrato de suministro de electricidad (de la modalidad monofásico a trifásico), por lo que el incumplimiento imputado carecería de la entidad suficiente que permitiera declarar inviable o imposible la actividad que se desarrollaba en el local; que el impago previo de la renta habría quedado suficientemente acreditado en el procedimiento, por lo que no podría reclamarse el cumplimiento de una obligación, quién habría incumplido el contrato o lo hizo de forma defectuosa con la relevancia suficiente; que de contrario no se habría acreditado, ni alegado perjuicio económico alguno que le hubiera supuesto el cierre del negocio; y que, en todo caso, en los casos de concurrencia de culpas resultaría posible moderar la responsabilidad.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada en su conjunto y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que los demandados, ahora recurrentes, cedieron en arrendamiento un local para una actividad muy específica (taller mecánico y comercio menor de repuestos para el automóvil) y con una maquinaria aún más precisa que exigía para su funcionamiento de energía trifásica, de la que no disponía el local hasta ese momento, por lo que dicho taller y maquinaria se había estado explotando utilizando una energía que no se había contratado, y cuyo uso no era legal (pues el contador había sido manipulado para que tuviera dos fases en directo, aunque solo estuviera dado de alta como monofásica), siendo el incumplimiento imputable a la arrendadora pues cedió un local para un negocio o actividad comercial, que no podía ser desarrollado con las instalaciones que disponía el mismo.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.



TERCERO .- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .



CUARTO .- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.



QUINTO .- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.



SEXTO .- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1.º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal don Primitivo , doña Frida , y don Rodolfo contra la sentencia dictada con fecha de 26 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 497/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 145/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 48 de Madrid.

2.º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

3.º) Declarar firme dicha sentencia.

4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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