Última revisión
16/12/2008
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1831/2006 de 16 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012008205687
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la entidad mercantil "FUTUROS MOBILIARIOS, S.L.", presentó el día 7 de julio de 2006, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 311/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales nº 83/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella.
2.- Mediante Providencia de 27 de septiembre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 28 de septiembre de 2006.
3.- El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil "FUTUROS MOBILIARIOS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 14 de noviembre de 2006 , personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad mercantil "EL HERROJO CLUB, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de noviembre de 2006 , personándose en calidad de parte recurrida.
4.- Por providencia de fecha 21 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
5.- Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2008 la parte recurrida se manifiesta conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha formulado alegación alguna.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Por la parte actora, hoy recurrente, se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).
2.- Más en concreto, la parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y tras citar como precepto legal infringido el art. 115.3 de la LSA , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 31 de marzo de 2003 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 10 de febrero de 2006 , conforme a las cuales una vez impugnado judicialmente un acuerdo social, el mismo no puede ser válidamente ratificado mediante un acuerdo posterior, y con un criterio coincidente entre si y opuesto al anterior, se citan la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2005 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de febrero de 2004 , conforme a las cuales es posible la convalidación en casos de acuerdos impugnados judicialmente.
Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000 .
3.- Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN, en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000 , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las diversas doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , ya que se si bien se citan con un criterio jurídico dispar al de la resolución recurrida dos Sentencias, las mismas proceden de Audiencias Provinciales diferentes, a saber, Málaga y La Coruña, contraponiendo a las mismas, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar con el anterior otras dos Sentencias, resulta que las mismas proceden también de Audiencias Provinciales distintas, a saber, Barcelona y Santa Cruz de Tenerife, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias procedentes de una misma Sección de un mismo Tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación y de una misma Sección. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005 , de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.
4.- La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "FUTUROS MOBILIARIOS, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 311/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales nº 83/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
