Última revisión
30/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1839/2003 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012007200647
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1133A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de D. Marcos , D. Jose Luis , D. Jesús María y D. Alfonso , presentó el día 22 de julio de 2003, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 193/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 436/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ávila.
2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 25 de julio siguiente.
3.- Por Providencia de fecha 14 de junio de 2005 esta Sala acordó la devolución de las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila a fin de proceder al emplazamiento de las partes para ante esta Sala por plazo de treinta días, visto que la resolución recurrida se dictó estando ya vigente la reforma operada en los arts. 472 y 482.1 LEC 2000 por la Disposición Final Tercera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .
4.- La Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de la mercantil "AVITRANS URGENTE, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 19 de julio de 2005 , reiterando su personación en concepto de parte recurrida, haciendo lo propio, en fecha 29 de julio de igual año, la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Juan , también en concepto de parte recurrida. Por último, en fecha 13 de septiembre de 2005 se personó ante esta Sala, en concepto de recurrente, la Procuradora Dª. María Lourdes Morales Mesa, en nombre y representación de D. Marcos , D. Jesús María , D. Alfonso y D. Jose Luis .
5.- Por Providencia de fecha 3 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
6.- Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2006, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por su parte los recurridos "AVITRANS URGENTE, S.L.", por un lado, y D. Juan y Dª. Eva , por otro, presentaron sendos escritos de alegaciones en respectivas fechas 25 y 30 de octubre de 2006, mostrándose favorables a la inadmisión de los recursos interpuestos.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela
Fundamentos
1.- Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en el que se ejercitaba acción que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC , si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .
En tal sentido, hemos de señalar que el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , constituye la vía casacional adecuada para acceder a dichos recursos habida cuenta que el procedimiento, en que se instó la declaración de nulidad de un contrato de compraventa de participaciones sociales y, subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual del pacto de sindicación que vinculaba a los actores con uno de los vendedores, se tramitó por razón de la cuantía, siendo a este respecto esclarecedoras las consideraciones efectuadas tanto en primera como en segunda instancia sobre el carácter privado del referido pacto, ajeno al carácter de acuerdo societario cuya impugnación hubiera determinado la especialidad de los autos por razón de la materia. Por otra parte, la referida cuantía supera el importe de veinticinco millones de pesetas que establece la LEC 2000 para acceder a la casación, según quedó establecido en el acto de la Audiencia Previa (folio 1634 de las actuaciones).
El escrito de preparación del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se funda en el ordinal 2º del artículo 469. 1, siempre de la LEC 2000 , denunciando el recurrente la incongruencia en que, a su juicio, incurre la resolución recurrida "en tanto que estima una excepción material que no ha sido opuesta por los demandados contraviniendo en definitiva los arts. 218.1 de la LEC y 24 de la Constitución".
En el escrito de preparación, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, denuncia el recurrente, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , la infracción de lo dispuesto en los arts. 1255, 1091, 1258, 6.2, 6.3, 1261, 1128, 1281, 1282, 1284, 1259, 1384, 1378, 1257, 392, 1300, 1270, 1271 a 1273, 1184, 1275, 1101, 1107, 6.4 en relación con los arts. 1091, 1258 y 397, todos ellos del Código Civil; arts. 28, 29 y 30 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; arts. 6 y 7 del Código de Comercio ; y arts. 394, 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en tres motivos. En el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la "vulneración del art. 218.1 de la LEC en relación con los arts. 24 de la Constitución y 408.2 de la LEC: incongruencia de la sentencia impugnada en tanto que estima una excepción material (nulidad de pleno derecho del pacto de sindicación por su sedicente perpetuidad) que en ningún caso ha sido opuesta por los demandados". En los dos motivos siguientes denuncia el recurrente sendas infracciones a las que ninguna referencia se había hecho en el previo escrito preparatorio. En primer lugar, en el motivo segundo denuncia el recurrente "infracción por aplicación indebida del art. 219.1 de la LEC y vulneración por inaplicación del art. 219.3 de la LEC ", todo ello en relación con la cuantificación de los daños derivados del incumplimiento contractual". En segundo lugar, en el motivo tercero se alega "vulneración por aplicación indebida del art. 394.1 de la LEC ya que, contrariamente a lo resuelto, no procede la imposición a mis representados de la condena a las costas de la primera instancia".
El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en quince motivos. En unos analiza el recurrente el pacto de sindicación tantas veces referido, cuya nulidad suscribió la Audiencia al objeto de mantener el pronunciamiento desestimatorio de primera instancia. Aboga el recurrente por el carácter indefinido (no perpetuo) del mismo -motivo primero, en que se denuncia infracción del art. 1284 del Código Civil que consagra el principio de conservación del negocio jurídico-, que, en cualquier caso, habilitaría la facultad del Tribunal de señalar su plazo de duración, según lo previsto en el art. 1128 I y 6.3 ambos del Código Civil -motivo sexto -. Sostiene la eficacia de dicho pacto como contrato válido y eficaz conforme al principio de autonomía de voluntad plasmado en el art. 1255 del Código Civil -motivo segundo-, que encierra una renuncia de derechos lícita desde el tenor literal del art. 6.2 del Código Civil -motivo tercero-, y que congrega todos los requisitos esenciales para su validez ex arts. 1261 y 1258 del Código Civil -motivo quinto-. Postula finalmente, frente al pronunciamiento contenido en el Fundamento Jurídico Sexto de la resolución recurrida, la oponibilidad del mismo a los demandados compradores, por no entenderlos terceros de buena fe, todo ello al cobijo de una pretendida infracción de los arts. 1257 I y 7.2 del Código Civil -motivo octavo-. En el motivo cuarto , apartándose el recurrente de la delimitación previa de su escrito preparatorio, denuncia infracción por aplicación indebida del art. 4.1 del Código Civil , sobre analogía, en relación con los arts. 29.1 y 30 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en el entendimiento que procedió la Audiencia a la tácita aplicación analógica de la normativa especial referida.
Por otro lado, suscitando ante esta Sala cuestiones ajenas al devenir argumentativo de la Sentencia recurrida, alega el recurrente infracción por inaplicación de los arts. 6 y 7 del Código de Comercio y del art. 1384 y 1259 del Código Civil , así como vulneración por aplicación indebida del art. 1378 del Código Civil al fundar la nulidad del pacto de sindicación en la falta de consentimiento de la esposa del demandado firmante del pacto siendo las participaciones sociales de naturaleza ganancial -motivo séptimo -, centrando posteriormente sus esfuerzos, con reiteración de todos sus argumentos de la demanda, en justificar la nulidad de las compraventas de participaciones sociales impugnadas, ora por falta de consentimiento -motivo noveno, con cita de los arts. 1261 , en relación con los arts. 1155 y 392 del Código Civil-, ora por vicio (dolo) del mismo -motivo décimo , con cita de los arts. 1300, 1265, 1269 y 1270 CC -, bien por recaer sobre un objeto jurídicamente imposible - motivo undécimo, con cita del art. 1261 , en relación con el art. 1272 del Código Civil - o, en todo caso, ilícito -motivo duodécimo, con cita del art. 1261 , en relación con el art. 1271 III del Código Civil -, bien por tener causa ilícita -motivo décimotercero, con cita del art. 1261 , en relación con el art. 1275 CC - o por haberse realizado en fraude de ley -motivo décimocuarto, con cita del art. 6.4 CC -. Finalmente, en el motivo décimoquinto denuncia el recurrente infracción por inaplicación de los arts. 1101 y 1107 del Código Civil por entender que, aun cuando se desestimase la pretensión principal de nulidad de las compraventas impugnadas, procede la estimación de la pretensión subsidiaria de declaración de incumplimiento del pacto de sindicación expresadas en los apartados 2 y 3 del suplico de la demanda, relegando incluso la cuantificación de los daños morales que reclama al prudente arbitrio de este Tribunal, y reservándose para un pleito posterior el resarcimiento de los daños materiales.
2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
El motivo primero del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , y ello por cuanto, examinada la resolución impugnada, no cabe apreciar concurrente la infracción denunciada. Cierto es, como señala la Audiencia Provincial, que en las respectivas contestaciones a la demanda "no se hace constancia expresa a que el pacto de sindicación no tuviese fijado un plazo concreto de duración, ni por tanto se opone en su fundamentación jurídica como causa expresa de nulidad del mismo". Ahora bien, no puede obviarse, como explica la resolución recurrida, que los codemandados esgrimieron con profusión, al tiempo de oponerse a la pretensión ejercitada de contrario, la nulidad del tantas veces referido en autos "pacto de sindicación" suscrito en fecha 26 de diciembre de 2000 por los actores y el codemandado que finalmente transmitió su cuota social, todo ello al amparo del principio de libre transmisibilidad de las participaciones sociales consagrado por el art. 29 LSRL . No puede, por tanto, apreciarse quiebra alguna del principio de congruencia en la Sentencia recurrida, que en este concreto particular suscribe la dictada en primera instancia, por cuanto en sus razonamientos, y como fundamento de la desestimación de la demanda que suscribe, aborda en suma la compatibilidad del referido pacto de sindicación, que en efecto en el caso de autos se convino sin plazo temporal alguno, con el derecho a la libre transmisión de las participaciones sociales que esgrimieron los demandados.
Respecto de los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto concurre la causa de inadmisión consistente en interposición defectuosa por alegación de infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 473.2 , en relación con arts. 471 y 470.2 LEC 2000 ).
A los efectos antedichos es reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92 , entre otras).
3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.
A este respecto y no obstante utilizar la vía casacional adecuada (art. 477.2.2º de la LEC 2000 ), el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en relación a todos sus motivos, a excepción del cuarto, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.
Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, tanto cuando el recurrente analiza la naturaleza, duración y oponibilidad del pacto de sindicación suscrito (motivos primero a tercero y quinto a octavo ), como cuando procura, en términos similares a los que empleó en su escrito rector, la justificación de la nulidad de las compraventas de participaciones sociales (motivos noveno a décimocuarto). En los motivos primeramente referidos esquiva el recurrente el razonamiento principal que condujo a la Audiencia a ratificar el pronunciamiento desestimatorio de la instancia, a saber, la nulidad del tantas veces citado pacto de sindicación por la carencia de limitación temporal del mismo (la Audiencia equipara a este respecto los términos "perpetuo" e "indefinido", pese a la precisión gramatical que introdujo el recurrente en su escrito de interposición). Entendía la resolución recurrida, con el Juzgador de Instancia, que tal indeterminación pugnaba con el principio de libre transmisión de participaciones y comportaba, en suma, una "vinculación económica permanente", inadmisible en nuestro derecho. Frente a tales argumentos, el recurrente, desde su propia concepción del referido pacto (contrato válido y eficaz -motivo segundo -, que reúne todos los requisitos esenciales para su validez -motivo quinto- y comporta una lícita renuncia de derechos -motivo tercero-), suscita nuevamente -motivo séptimo- cuestiones que no fundaron el pronunciamiento desestimatorio del recurso (se había alegado por los demandados la nulidad del pacto de sindicación por falta de consentimiento de la esposa de uno de ellos por ser las participaciones sociales de naturaleza ganancial) e insiste en cuestionar -motivo primero y sexto- el presupuesto fáctico adoptado por la Audiencia sobre el carácter indefinido (o perpetuo) del referido pacto, entendiendo el recurrente, por contra, que el mismo se habría estipulado con un plazo determinado de vigencia, no siendo, por ende, nulo y habilitando al Juzgador, a lo sumo, a concretar su plazo de duración, en aras del principio de conservación del negocio jurídico. Incluso la cuestión relativa a la oponibilidad del referido pacto a los compradores de participaciones -motivo octavo del recurso- habrá de entenderse ajeno a la ratio decidendi de la Sentencia recurrida, puesto que se abordó en su Fundamento de Derecho Sexto solo a mayor abundamiento. Finalmente, en el motivo décimoquinto, presuponiendo nuevamente el recurrente la validez del pacto de sindicación, denuncia inaplicación de los arts. 1101 y 1107 del Código Civil por entender que, aun cuando se desestimase la pretensión principal de nulidad de las compraventas impugnadas, procede la estimación de la pretensión subsidiaria consistente en la declaración de incumplimiento del pacto de sindicación, obviando nuevamente la nulidad que del mismo postula la Audiencia.
En el resto de motivos esgrimidos suscita el recurrente cuestiones que la propia Audiencia Provincial tildaba de "superfluas" en su Fundamento Jurídico Sexto, por cuanto, concluido lo expuesto con anterioridad, obvió cualquier consideración acerca de la concurrencia en los negocios de compraventa suscritos de los requisitos esenciales para su validez conforme a la normativa general contractual (arts. 1261, 1265, 1269, 1270, 1271, 1272, 1275 y concordantes del Código Civil ), que ahora esgrime el recurrente.
En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".
Finalmente, resta añadir que el motivo cuarto del presente recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , en relación con el art. 481.1 y 479.3 LEC , esto es, interposición defectuosa por fundarse en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación. En tal sentido el art. 479.3 de la LEC 2000 establece que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del art. 477 , el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC , lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación. En el supuesto de autos denuncia el recurrente, al tiempo de la interposición, infracción por aplicación indebida del art. 4.1 del Código Civil , sobre analogía, en relación con los arts. 29.1 y 30 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en el entendimiento que procedió la Audiencia en el caso de autos a la tácita aplicación analógica de la normativa especial referida. Aún cuando estos últimos preceptos sí fueron citados en preparación, no se denunció allí infracción alguna del art. 4.1 CC, precepto éste que se erige como fundamento de este motivo.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación e infracción procesal presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º.- NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de D. Marcos , D. Jose Luis , D. Jesús María y D. Alfonso , contra la Sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 193/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 436/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ávila.
2º.- DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º.- Imponer las costas a la recurrente.
4º.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

