Última revisión
08/11/2011
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 184/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012011203535
Núm. Ecli: ES:TS:2011:11195A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de febrero de 2011 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Alicante y por el "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS" , demanda de JUICIO VERBAL en ejercicio de la acción de repetición regulada en los arts. 10 y 11.3 del Real decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, y en reclamación de la suma de 1.769,57 euros, contra DON Victor Manuel y DON Ángel , ambos con domicilio en Torrevieja (Alicante), URBANIZACIÓN000 NUM000, nº NUM001, y conductor y propietario , respectivamente, del vehículo causante del accidente ocurrido el 30 de noviembre de 2009 en la autovía A-31 a la altura del punto Kilométrico 73,8 (Albacete) , careciendo de seguro obligatorio de responsabilidad civil. En dicha demanda se sostiene corresponder su conocimiento a los Juzgados de Alicante capital por aplicación del art. 15 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia Jurídica al estado e Instituciones Públicas.
SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, que lo registró con el nº 427/2011, por diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2011 -si bien por error se hace constar la fecha de 4 de junio de 2010- se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto al haberse producido el siniestro en Albacete.
TERCERO.- Evacuando dicho trámite , la demandante mantuvo corresponder al Juzgado de Alicante la competencia territorial, en tanto que el Ministerio Fiscal dictaminó que, ejercitándose en la demanda por el Consorcio acción de repetición contra quienes circulaban careciendo de seguro obligatorio, la competencia territorial correspondía a los Juzgados del lugar del domicilio de los demandados ex art. 50 LEC y por lo tanto a Torrevieja.
CUARTO.- Con fecha 6 de junio de 2011 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante dictó auto declarando su falta de competencia territorial , considerando territorialmente competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Albacete, por ser en su partido judicial donde tuvo lugar el accidente de circulación objeto de autos y no resultar en cualquier caso de aplicación al Consorcio de Compensación de Seguros el fuero territorial provincial establecido en el art. 15 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , al tener la conceptuación legal de entidad pública empresarial.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, que las registró con el nº 966/2011, se dictó auto de fecha 11 de julio de 2011 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, por estarse ante el ejercicio de una acción de repetición por parte del Consorcio y, por tanto, ante una reclamación no sujeta a fuero imperativo, por lo que las partes pueden ejercitar su facultad de disposición sobre la competencia territorial mediante la sumisión expresa o tácita , quedando vedado al órgano jurisdiccional analizar de oficio su competencia territorial, y solo el demandado puede evitar que se produzca la sumisión tácita deduciendo en tiempo y forma la declinatoria, según se establece en el art. 59 L.E.C. .
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 184/2011, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, pues no puede determinarse la competencia por el lugar del accidente ex art. 52.1.9º, por cuanto la acción ejercitada no es la de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación , sino la acción de repetición por las cantidades abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros , resultando de aplicación las reglas generales de los arts. 50 y 51 LEC y competente para conocer del litigio el tribunal del domicilio de los demandados.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal y aplicando el criterio seguido por esta Sala en sus autos de 19 de enero, 20 de abril y 8 de junio de 2010 ( conflictos nº 376/2009 , nº 36/2010 y nº 58/2010, respectivamente), el presente conflicto negativo de competencia territorial, que se plantea entre el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Albacete y el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, debe resolverse declarando competente a este último, en la medida en que en el presente caso nos encontramos ante el ejercicio en juicio verbal no de una acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino de la acción de repetición por las cantidades abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros al carecer el vehículo implicado de seguro obligatorio, por lo que no resulta aplicable el art. 52.1.9º LEC sino las reglas generales de los arts. 50 y 51 del mismo texto legal , al no presentar la acción ejercitada especialidad alguna, resultando competente para conocer del litigio el Tribunal del domicilio de los demandados, en este caso , el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, sin perjuicio de la operatividad o no de la regla del art. 15 de la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica al estado e Instituciones Públicas por ser parte en el proceso el Consorcio de Compensación de Seguros.
SEGUNDO.- No puede ser tenida en cuenta en la resolución del presente conflicto negativo de competencia la razón que llevó a la declaración de incompetencia territorial del Juzgado de Albacete en orden a "la imposibilidad de plantear de oficio el propio juzgado en base al art. 58 de la LEC la falta de competencia territorial siendo necesaria la proposición en forma de declinatoria", según el criterio establecido en esta materia por el auto del Pleno de fecha 28 de septiembre de 2010, conflicto nº 419/2009, cuya fundamentación jurídica reza así:
" PRIMERO.- El conflicto negativo de competencia suscitado, tiene su origen en la diferente interpretación del art. 54.1 último inciso de la LEC , en cuanto a la posibilidad de plantear de oficio por el propio Juzgado en base al art. 58 de la LEC la falta de competencia territorial, constatándose las opuestas posiciones que se han visto reflejadas por los Titulares de los Juzgados que han dado origen al presente conflicto , así el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Miranda de Ebro examinando su propia competencia de oficio , en base al art. 58 de L.E.C. , declara que corresponde al Juzgado de Madrid, pues la competencia territorial venía fijada por normas imperativas al tratarse de un juicio verbal y el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid mantiene por el contrario que no cabe el examen de oficio de la competencia territorial y deberá en su caso plantearse la oportuna declinatoria por el demandado.
SEGUNDO.- Planteado en estos términos el conflicto de competencia negativo , debe resolverse definitivamente la doctrina contradictoria existente fijando que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa pues no cabe la sumisión expresa ni la tácita, en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , es posible la inhibición de oficio del Juzgador. ".
Fallo
1º)DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante.
2º) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.
3º) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

