Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 184/2016 de 27 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012018202595

Núm. Ecli: ES:TS:2018:7232A

Núm. Roj: ATS 7232:2018

Resumen:
ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO Y ACCIÓN REIVINDICATORIA.Recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre contrato de abanderamiento tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia de fundamento (art. 473.2.2º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 184/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 184/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Leonor , D. Luciano , D. Teodosio , D.ª Amparo , D.ª Gabriela , D.ª Tarsila , D. Ambrosio , D.ª Elisabeth , D.ª Remedios , D.ª Candelaria y D. Héctor , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 318/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 387/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz

SEGUNDO.- Mediante diligencia se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- El procurador Sr. Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de D.ª Leonor , D. Luciano , D. Teodosio , D.ª Amparo , D.ª Gabriela , D.ª Tarsila , D. Ambrosio , D.ª Elisabeth , D.ª Remedios , D.ª Candelaria y D. Héctor , presento escrito ante esta Sala con fecha 9 de febrero de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Sra. Berriatua Horta, en nombre y representación de Castillo de Magacela SL presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando al admisión del recurso, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-La parte ahora recurrente presentó demanda ejercitando acción declarativa de dominio y reivindicatoria frente a la demandada, en relación con la finca registral NUM000 , parcela NUM001 , sobre la parcela catastral NUM002 - NUM003 . La parte demandada se opuso a la demanda solicitando su desestimación. Por sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2015 , se desestimó la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dictándose sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz , la cual estimó parcialmente el recurso interpuesto, en el exclusivo pronunciamiento relativo al reconocimiento de la legitimación activa de una parte de los demandantes, para interponer la demanda, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, en cuanto al fondo, en el que había entrado a conocer aquella. La sentencia ahora recurrida, y en relación a la doble inmatriculación de la finca alegada por la actora y recurrente en apelación resuelve, conforme a la prueba documental, que debe rechazarse, en base a lo ya resuelto y declarado en sendos procedimientos judiciales, ya firmes, y en particular refiere que se constata y declara que la linde Norte de la finca de la mercantil hoy demandada, es el río Guadiana o la línea de dominio público derivada de la estimación de ribera, pero nunca la finca de los demandantes, con la que no linda con ninguno de los vientos. Rechaza la superposición de parcelas, lo que, según explica, resulta tanto de la comparación de las inscripciones registrales como de las descripciones registrales, no pudiendo hablar siquiera de identidad parcial, que permitiera sostener una doble inmatriculación a los efectos de los arts. 300 y 313 RH , pues la finca de los actores, ha llegado en su linde hasta la finca de D. Basilio , nunca hasta la finca de la demandada, y por el norte las dos lindaban con el río Guadiana, o por mejor decir, desde el año 1951, con la estimación de Ribera o finca pública Riberas de Guadiana; pero nunca, sigue explicando, las dos fincas hoy en litigio han sido colindantes, pues entre ambas se interpone la finca de D. Basilio , antigua ' DIRECCION000 '. Por ello considera que no puede prosperar la acción declarativa de dominio instada por la actora sobre la superficie que describe, la reivindicatoria sobre dicha superficie y la acción de anulación del auto recaído en expediente de dominio para inscripción del exceso de cabida, nº 204/2000 del PJI de Badajoz, al no concurrir el primero de los requisitos necesarios, esto es, ser los actores, propietarios de la parcela a que afecta las acciones ejercitadas, no probando el título de dominio sobre ellas; sigue explicando que tampoco acreditan que la posesión del terreno por el demandado, lo sea sin título alguno, ni que la cosa que posea la mercantil demandada sea la que debe ser objeto de la reivindicatoria. Igualmente, y en relación con la identificación del terreno o superficie, explica que tampoco coincide.

Contra esta última resolución se interpuso por la parte demandante y apelante, recurso extraordinario por infracción procesal.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros por lo que cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de manera autónoma respecto del recurso de casación.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1 LEC , tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 281 , 283 , 337.2 , 338.2 y 347 y 353 LEC , lo interpone al haberse denegado la prueba documental, la de reconocimiento judicial, la aportación del anexo a la prueba pericial y la intervención del perito Sr. Narciso ; explica que dicha prueba se solicitó en la audiencia previa, se denegó, se recurrió y, se desestimó el recurso, formulando protesta, y en segunda instancia reprodujo la infracción y volvió a solicitarla, denegándose igualmente. Todo ello con vulneración del art. 24 CE

En el segundo motivo, al amparo del art. 469.1 LEC , alega infracción de derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , con vulneración del derecho a la motivación de la sentencia y el derecho a utilizar todos los medios de prueba para la defensa, con infracción de los arts. 348 y 218 LEC . Y ello pues explica, que en la sentencia no se hace mención a la prueba pericial practicada sino a la documental, para la cual no existe.

En el tercero, también al amparo del art. 469.1. LEC , alega infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, por indebida aplicación del art. 207 LEC y del efecto positivo de la cosa juzgada previsto en el art. 222.4 LEC , pues entiende que no se dan los presupuestos para que se aplique tal institución. Subdivide tal motivo en cuatro submotivos.

En el cuarto motivo, alega también, al amparo del art. 469.1 LEC , infracción del deber de congruencia de la sentencia, art. 218 LEC . Y ello al fundarse la sentencia recurrida en una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz de fecha 5 de marzo de 2004 , procedimiento 183/200, que nadie alegó.

En el quinto, al amparo del art. 469.1.1º LEC , alega infracción de las normas de jurisdicción y competencia objetiva o funcional, por defecto de jurisdicción al aceptar como vinculante la referencia a las fincas colindantes que se contienen en el Plano de estimación de Riberas del año 1951.

En el sexto motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción de los derechos consagrados en el artículo 24 de la CE ; se alega la vulneración por la sentencia recurrida de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho, por valoración de la prueba manifiestamente errónea y arbitraria. Y ello al considerar que no hay doble inmatriculación pues las fincas en litigio nunca han sido colindantes, según las descripciones registrales de ambas, considerando tal manifestación arbitraria.

Habiéndose tramitado el presente asunto por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , superando la cuantía la cantidad de 600.000 euros, la sentencia es susceptible de ser recurrida en infracción procesal de forma autónoma sin necesidad de interponer conjuntamente recurso de casación.

TERCERO.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , como se acaba de indicar, procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento y ello respecto de todos los motivos del recurso ( art. 473.2.2º LEC ).

Por lo que respecta a los motivos primero y segundo, relativos a la negativa a admitir la prueba propuesta que enumera, y la falta de motivación en su denegación, debe destacarse que tanto el juez de primera instancia como la audiencia provincial dan debida respuesta a la cuestión planteada, siendo dicha respuesta la misma y estando debidamente motivada. Distinto es que el recurrente muestre su disparidad con lo resuelto en ambas instancias. En efecto, como se dijo, en primera instancia se razona y motiva la denegación de la prueba documental que en el acto de la audiencia previa pretendió aportar el actor, considerando que o bien era innecesaria, por no tener relación con el litigio, o bien era extemporánea. A través del recurso de apelación, la reproduce, y se vuelve a denegar por la audiencia, confirmando los razonamientos de la primera instancia, mediante Auto de 29 de julio de 2015.

En definitiva y en relación a dichas pruebas solicitadas y no admitidas ninguna infracción de las alegadas se ha cometido, por motivar la denegación en no estar relacionadas con el litigio, o ser extemporánea su petición. Sin que en definitiva exista indefensión para la parte porque, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 , 137/96 , 99/97 y 140/97 ). Por otra parte, es carga de la parte que alega indefensión, justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, demostrando que la actividad probatoria que le fue denegada era decisiva en términos de defensa y que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( SSTC 157/2000, DE 12 de junio FJ2 c ), 147/2002 de 15 de julio FJ 4 70/2002, de 3 de abril , FJ 5,116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3 SSTS de 14 de diciembre de 2007, RC N.º 4824/2000 , 30 de octubre de 2009, RC N.º 846/2004 , 23 de junio de 2010 RC N.º 320/2005 ).

Lo expuesto permite concluir que la Sala 'a quo', al denegar en segunda instancia la práctica de la prueba actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87 , 212/90 y 187/96), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional , el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que 'debe encuadrarse dentro de la legalidad' ( STC 167/88 ), de tal modo que es 'conditio sine qua non' para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 21/90 , 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho 'cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda' ( STC 187/96 , que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ).

En conclusión, el rechazo de la prueba propuesta en modo alguno pudo vulnerar el derecho a la prueba de parte, conociendo debidamente el recurrente los motivos que fundamentaron dicha inadmisión, por lo que consecuentemente los motivos carecen de fundamento.

En cuanto al motivo sexto, sobre error en la valoración de la prueba, el Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 que sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en materia de recurso extraordinario por infracción procesal, dice en relación a la valoración de la prueba, que:

«[...]a) No puede ser materia de los recursos extraordinarios. Sólo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre el mismo hecho[...]».

El Auto de esta Sala de 16 de septiembre de 2015, Rc. 831/2014 , afirma que:

«Se ha de recordar que, puesto que el recurso extraordinario por infracción procesal no es una tercera instancia ( SSTS de 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 , 7 de junio de 2010 , RIP n.º 782 / 2006, 26-10-2010 , RIP nº 2215/2006 y 2 de abril de 2012 , RCIP n.º 443/2010 ), no se permite al recurrente desarticular la valoración conjunta de la prueba mediante la técnica de ofrecer a la Sala sus propias conclusiones o deducciones, a partir de aquellos medios de prueba que resulten más favorables a sus argumentos ( STS de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008), ni cabe considerar vulneradas disposiciones sobre prueba cuya valoración ha de hacerse con arreglo a la sana crítica, por el mero hecho de que la recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos (por todas, STS de 11 de diciembre de 2009, RC n.º 2259/2005 ), sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 ; 30 de mayo de 2007, RC nº 4710/2000 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2284/2007 ) ni el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado justifique que pueda llegarse a sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 , ambas citadas por la mencionada de 1 de octubre de 2010, RC n.º 2284/2007 ), razones todas ellas, que permiten concluir que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control de la valoración probatoria de instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal.».

La sentencia 145/2016, de 10 de marzo , acudiendo a lo recogido en la sentencia de 22 de enero de 2015, rec. 1249/2013 , sostiene que:

«a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que «la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)».

Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto»( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 )».

Las recientes sentencias 124/2017, de 24 de febrero ; 24 de marzo de 2017, rec. 1055/2015 y la 341/2017 , de 31 de mayo, ratifican e insisten en la doctrina de la sala, que hemos reflejado.

Pues bien, aplicando lo anterior, y en relación a la valoración de la prueba, el motivo incurre en la causa de inadmisión referida. Pues al no ser este recurso una tercera instancia no se permite al recurrente desarticular la valoración conjunta de la prueba mediante la técnica de ofrecer a la sala sus propias conclusiones o deducciones, a partir de los medios de prueba que les resulten más favorables a sus argumentos, o infiriendo de los mismos medios deducciones diferentes a los del tribunal, pero sin merecer la calificación de error patente en la inferencia de este. Lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

Del mismo modo, y en relación a lo alegado por el recurrente, en relación a la prueba pericial, tal y como señala la sentencia n.º 124/2014, de 19 de marzo, recurso 671/2012 , '[...] Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas-, esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia [...].

En consecuencia, teniendo la valoración de la prueba únicamente acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada), el motivo ha de ser objeto de inadmisión, no observándose en el presente caso irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración de la prueba realizada por la resolución recurrida.

Igualmente se denuncia falta de motivación, motivo que igualmente ha de ser objeto de inadmisión en tanto que la resolución recurrida cumple el deber de motivación, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la pretensión del recurrente. En la medida que ello es así el tribunal da una respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, exponiendo las causas o razones que justifican el fallo de la Sentencia, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6- 2006 , 18-10-2007 29-2-2008 , 10-10-2012 y 20-7-2015 ).

En relación a la infracción relativa al efecto positivo de cosa juzgada, art. 222.4 LEC , motivo tercero del recurso, la carencia manifiesta de fundamento viene determinada porque como hemos reiterado ( STS n.º 307/2010, de 25 de mayo, rec. 931/2005 ), la cosa juzgada es apreciable de oficio por no afectar exclusivamente al interés privado; esta circunstancia pone de manifiesto que la Audiencia Provincial no se extralimitó al resolver el recurso de apelación ni incurrió en incongruencia al tener en cuenta lo que resultó probado en otros procedimientos judiciales ya firmes. Y ante la denuncia del recurrente de infracción del efecto positivo de la cosa juzgada que aprecia la sentencia recurrida, al tener en cuenta lo resuelto con anterioridad en un procedimiento de interdicto de obra nueva, alegando que no produce efecto de cosa juzgada, y que ella no fue parte en el mismo, también debe rechazarse, siendo que en efecto no se produce la vulneración, infracción denunciada.

En relación al motivo cuarto, por infracción del deber de congruencia, al tener en cuenta la sentencia recurrida, el contenido de una sentencia dictada en un procedimiento anterior, que no fue alegado o invocado por ninguna de las partes, también debe rechazarse, siendo que no se produce la vulneración del art. 218.1 LEC en la forma indicada, y es que en realidad lo que el recurrente combate a través e este motivo, es la una cuestión de valoración de la prueba, que excede de la presente denuncia, siendo que además y a pesar de lo manifestado por el recurrente, consta en las actuaciones.

Por último, en relación al motivo quinto, también debe inadmitirse por la misma causa, de carencia manifiesta de fundamento, por inexistencia de infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva, no produciéndose la infracción denunciada, siendo que al igual que ocurriera con el motivo anterior, lo que está combatiendo en definitiva el recurrente es la valoración de la prueba, la convicción del juez, que como ya se dijo, hace una valoración conforme a derecho de la prueba debidamente admitida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Leonor , D. Luciano , D. Teodosio , D.ª Amparo , D. Gabriela , D.ª Tarsila , D. Ambrosio , D.ª Elisabeth , D.ª Remedios , D.ª Candelaria y D. Héctor , contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 318/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 387/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.