Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1840/2016 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018204673
Núm. Ecli: ES:TS:2018:13242A
Núm. Roj: ATS 13242:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1840/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MRT/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1840/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal del Banco Popular Español S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Navarra, sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 437/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 662/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.-La procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación del Banco Popular Español S.A., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. La procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de doña Gloria y doña Gregoria, presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
CUARTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
QUINTO.-Por providencia de fecha 24 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
SEXTO.-Mediante escrito presentado ante esta sala en el plazo concedido, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha mostrado su conformidad con las mismas.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario ejercitando acción en reclamando cumplimiento de la garantía bancaria por incumplimiento de obligación de entrega de viviendas y anexos, por la entidad constructora, reclamando el pago de 5.063.622,73 €, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, de forma que procede examinar en primer término la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cuatro motivos.
El motivo primero:
'Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente por infracción del precepto contenido en el apartado 3 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que la cosa juzgada afectará, únicamente, a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta ley'.
El motivo segundo:
'Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente por infracción del precepto contenido en el apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
El motivo tercero:
'Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, concretamente por vulneración del derechos a la tutela judicial efectiva que produce el haber incurrido la resolución de la prueba en un error patente en la valoración de la prueba, palmario, irracional y/o arbitrario, dado que en este caso la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina jurisprudencial el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española [...]'.
El motivo cuarto:
'Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la valoración de la prueba en documentos públicos, concretamente por infracción haber incurrido en un error de hecho en la valoración de dicha prueba, palmario, irracional y/o arbitrario, con infracción de los artículos 216 y 217 de la LEC; relativos a los principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba, en relación con el artículo 319, de la LEC, sobre valor probatorio de documentos públicos'.
El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC), por las siguientes razones: (i) En el motivo primero la parte recurrente alega falta de identidad subjetiva del artículo 222.3 LEC, y mantiene que no le puede vincular la cosa juzgada de la sentencia que fijó el plazo de vencimiento en un proceso anterior en el que no intervino, pero elude el recurrente que sobre esta cuestión lo que la sentencia recurrida declara es un abuso de derecho por parte de la entidad bancaria, de acuerdo con la actuación que ha tenido y que se recoge en el fundamento jurídico segundo, amparándose en la firmeza de la sentencia dictada en el proceso anterior para mantener que la garantía estaba extinguida por el transcurso del plazo cuando se le requirió fehacientemente de pago en virtud de la misma, para mantener ahora que no le alcanza lo acordado en ella, la sentencia atiende en síntesis a que lo único que se pretende es el incumplimiento en todo caso de la obligación de garantía que asumió si se acreditaba el vencimiento de la obligación garantizada, como así ha sido. (ii) El motivo segundo incurre en la expresada causa de inadmisión porque la parte recurrente elude que la razón decisoria de la sentencia descansa en la interpretación del aval, en el hecho acreditado del incumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas que el mismo garantizaba, en la vinculación de la garantía a la obligación principal y en el conocimiento que tuvo o pudo tener la recurrente con las comunicaciones del Sr. Faustino. (iii) En el motivo tercero la parte recurrente alega error patente, palmario y evidente en la valoración de la prueba porque no hay prueba de incumplimiento imputable al asegurado que permita exigir la garantía y sin incumplimiento de la obligación principal no es exigible la fianza por razón de su subsidiariedad. Pues bien, este motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque la doctrina de esta Sala que viene a determinar que la valoración de la prueba corresponde, en principio, a la Sala de instancia, debiéndose de reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad ( SSTC 142/1999, 144/2003 y 192/2003, y SSTS de 24 de febrero y 24 de julio de 2000, y de 15 de marzo de 2002, entre otras muchas), lo que no ocurre en el presente motivo, en el que no se identifica norma sobre la prueba infringida, y en el que la parte recurrente plantea como no acreditado lo que no ha sido hecho controvertido en el proceso: que no se han entregado las viviendas, plazas de garaje y trasteros, que Urbis S.A., se obligó a entregar en el contrato suscrito el 10 de marzo de 2005. Lo que la sentencia recurrida establece, sobre ese hecho, es que la entidad recurrente garantizó esa entrega con el aval sustitutorio. La disconformidad con la valoración de los hechos o con la consecuencia jurídica no es cuestión propia de la valoración de la prueba, en las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 235/2016, de 8 de abril, 303/2016, de 9 de mayo, y 714/2016, de 29 de noviembre (entre otras muchas), se ha incidido en la naturaleza fáctica -material o de hecho- del error que se denuncia por este cauce. (iv) El motivo cuarto ha de ser también inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, porque la valoración de la prueba documental que también denuncia en este motivo, con cita de precepto sobre valoración de la prueba documental, no tiene acceso por vía del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC,- aunque el recurrente acuda a la mezcla de preceptos heterogéneos en el mismo motivo-. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, ha de tener fundamento en el art. 469.1.4.º LEC, no en el art. 469.1.2.º LEC alegado por la recurrente y debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, lo que ha de justificar la parte recurrente. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso ( SSTC 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de febrero, 167/2014, de 22 de octubre, y 152/2015, de 6 de julio).
Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.
TERCERO.-El recurso de casación, interpuesto con el cauce del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, se estructura en tres motivos.
El motivo primero:
'Al amparo del artículo 477.1 LEC. Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al haber infringido la sentencia que se recurre el artículo 1281, párrafo segundo del CC, en relación con los artículos 1285 y 1286 y la doctrina jurisprudencial al respecto del denominado 'canon hermenéutico de la totalidad'.
El segundo motivo:
'Al amparo del artículo 477.1 LEC. Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al haber infringido la sentencia que se recurre el artículo 1257 del Cc, que recoge el principio general de la relatividad de los contratos (res inter alias acta), en relación con los artículos 1089, 1091 y 1254, todos del Cc, que recogen, a su vez, el principio de la autonomía de la voluntad como fuente creadora de obligaciones a través de los contratos y todos ellos en relación con el artÂ. 1827 del Código civil, en primer párrafo, que dice 'La fianza no se presume; debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella', por su infracción e inaplicación'.
El motivo tercero:
'Al amparo del artículo 477.1 LEC, infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al haber infringido la sentencia los artículos 1822.1, 1824.1, 1825, 1826, 1827 y 1841 del CC, en cuanto al principio de accesoriedad y subsidiariedad de la fianza respecto de la obligación garantizada en el aspecto relativo a su exigibilidad, que se desprende de los mismos, por su infracción e inaplicación'.
Este recurso ha de ser también inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) , los motivos primero y segundo porque pretende Impugnar la interpretación contractual, sin justificar que la de la sentencia recurrida sea arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal, proponiendo una interpretación alternativa. La sentencia interpreta el contrato de garantía y rechaza que se trate de un aval a primer requerimiento como pretende la parte recurrente y atiende a un aval en garantía del cumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas, como sustitutorio de la misma, garantía expresa que responde del incumplimiento de esa obligación principal de entrega, proponiendo la parte recurrente una mera interpretación alternativa acorde a su pretensión de no hacer frente a la garantía. Constituye, doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de enero, 313/2015 de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febrero). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil, lo que no ocurre en el presente caso. En cuanto al motivo tercero incurre en causa en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, al sustentar la infracción que alega en la negación de lo que la sentencia considera acreditado y eludiendo su razón decisoria, porque la parte recurrente alega infracción de normas sobre el contrato de garantía, con base a su propia interpretación del aval y su propia valoración de la prueba, pero la sentencia recurrida aplica la consecuencia jurídica y establece que procede hacer frente al aval a un supuesto de hecho distinto del que plantea el recurrente, determinando la obligación de la entidad bancaria de pagar la cantidad convenida en sustitución de la obligación de entrega de las viviendas no cumplida, con vinculación de la garantía a las vicisitudes de la obligación principal
El recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.
SEXTO.-La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco Popular Español S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Navarra, sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 437/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 662/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
