Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

Última revisión
16/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1848/2003 de 16 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012007200152

Núm. Ecli: ES:TS:2007:183A

Resumen:
Recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido por materia, al amparo del art. 477.2.2º y 3º Inexistencia de interés casacional ( Art. 483.2 ,3º inciso segundo de la LEC 200.) Preparación defectuosa (el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000) Inadmisión recurso.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- El Procurador Don Javier Roldán García en nombre y representación de la compañía LENG D?OR, presentó el 18 de junio de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª ), en el rollo de apelación 141/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario num. 219/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia .

2.- Mediante Providencia de 18 de julio de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto recurso de casación y acordó remitir los autos al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes ante esta Sala, notificándose a las partes el 21 de julio de 2003.

3.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo, con fecha 5 de septiembre de 2003 se personó en calidad de parte recurrente la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de LENG D?OR S.A.; con fecha 18 de marzo de 2004, se personó la Procuradora Doña María Jesus Fernández Salagre, en nombre representación de Don Rosendo y de la Mercantil FORCE SOCIEDAD LIMITADA, en concepto de parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 14 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

5.- Mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2006, la parte recurrente alega en favor de la admisión del recurso. En escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2006, la parte recurrida muestra su conformidad con la inadmisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario sobre propiedad industrial que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , entendiendo que la cuantía del pleito excede del límite legal, por cuanto que se cuantificaron los daños y perjuicios reclamados en 429.478, 02 euros, citándose como preceptos infringidos el art. 34.2 de la Ley de Marcas de 2001 , y el art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988 , artículos 4 y 53 también de la Ley de Marcas de 1988 , entendiendo que la Sentencia recurrida infringe la doctrina Jurisprudencial recogida en las Sentencias de 16 de diciembre de 1996 y 22 de enero de 2000 , del uso real y efectivo de las marcas; infracción del art. 48.2 de la Ley de Marcas de 1988 en tanto que la Sentencia recurrida entendió que la marca no fue solicitada de mala fe por los demandados; Infracción del art. 12 de la Ley de Marcas de 1988 y 34.2 de la Ley de Marcas de 2001 , en cuanto a la marca y el uso del signo del cono; infracción de los artículos 6, 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal , porque la Sentencia recurrida entiende que no se han producido actos de confusión, imitación y aprovechamiento del prestigio ajeno. Prepara también el recurso de casación al amparo del art. 477.2 3º de la L.E.C . por presentar la Sentencia recurrida interés casacional, ya que la misma se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto que ha declarado que no hay riesgo de confusión, citándose las Sentencias del Tribunal Supremo que recogen la doctrina que se reputa infringida, de fechas 16 de junio de 1994, 2 de junio de 1998, 30 de abril de 1986, 8 de junio de 1991, y 14 de octubre de 1991. Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , porque la cuantía del procedimiento excede del límite legal, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la materia y no de la cuantía. No obstante, utilizado también el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, esto es, "el interés casacional", dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

El escrito de interposición desarrolla en sus cinco motivos las infracciones legales denunciadas en el escrito de preparación. En el motivo primero alega la infracción del art. 34 de la nueva ley de marcas, y 12 de la antigua , entendiendo que la Sentencia impugnada infringe la doctrina Jurisprudencial en relación al derecho exclusivo que se le otorga al titular de una marca registrada, citándose la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2000 , que recoge esta doctrina; en el segundo motivo alega la infracción de la Jurisprudencia relativa a la comparación de productos en el ámbito de la infracción de marcas, entendiendo que la Sentencia recurrida ha infringido jurisprudencia por omisión, al no entrar a examinar si los productos usados por la demandada son similares o no a los productos amparados por la marca del recurrente, señalándose como Sentencias infringidas las de fechas 16 de junio de 1994, 2 de junio de 1998, 30 de abril de 1986, 8 de junio de 1991 y de 14 de octubre de 1999 ; en el tercer motivo se citan como infringidos los artículos 4 y 53 de Ley de Marcas , por entender la Sentencia recurrida que la marca sí se usa en la forma concedida; en el cuarto motivo se alega la infracción del art. 48.2 de la Ley de Marcas de 1988 , al entender probadas las relaciones comerciales del demandado con el titular prioritario de la Marca y desestiman la acción al no entenderse que medie mala fe; en el quinto motivo se citan como infringidos los artículos 6, 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal , al considerar la Sentencia recurrida, la inexistencia de un derecho de exclusiva.

2.- El recurso, en relación al primero, segundo y tercer motivo debe ser inadmitido con arreglo a la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , pues, aunque formalmente por la parte recurrente se da cumplimiento a los requisitos establecidos en el apartado cuarto del art. 479 de la LEC 2000 , expresándose las infracciones legales sustantivas que se entienden cometidas -- art. 34 de la Ley de Marcas de 2001 y arts. 12 , 4 y 53 de la Ley de Marcas de 1988 , --, invocándose cinco Sentencias de esta Sala, con criterio jurídico que se dice coincidente a las que supuestamente se opone la Sentencia recurrida, de las que se transcriben determinadas partes de sus respectivos contenidos y en las que se recoge la doctrina del riesgo de confusión en materia de marcas, pero no se acredita que la situación de hecho que contemplan las Sentencias citadas guarden semejanza alguna con los hechos descritos en la Sentencia recurrida, citándose igualmente una Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que no es apta para fundar un recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

A tal fin, basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida por la recurrente en los motivos argumentados, doctrina jurisprudencial aportada de parte que tiene un carácter meramente genérico, no existiendo tal contraposición dado que la resolución recurrida resuelve en atención a unas circunstancias concretas que resultan eludidas por la parte recurrente, que entiende que los únicos criterios que deben tenerse en cuenta, son única y exclusivamente si los productos amparados por la marca 492, son similares o no a los productos usados por la demandada, siendo el riesgo de confusión evidente, y que no se ha probado el uso real y efectivo de la marca objeto de la acción de caducidad, frente a lo que concluye la Sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto, y en relación al primero y segundo de los motivos de casación, que " no obstante esa similitud de los signos confrontados como identificadores de los productos similares, la repetida marca de la demandante, ... no fue concedida como signo o medio de distinción en el mercado ( Art. 1 de la L.M. de 1988 y 4 de la del 2001 ) del repetido snack de maíz frito destinado directamente al consumidor, sino, como se ha dicho, para carnes, pescados, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas mermeladas; compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles y, de hecho, tal parte tras su solicitud y concesión ha pedido las otras citadas con el objeto de distinguir el producto cuya protección pretende aquí en base a un registro que no se concedió para él, ante lo cual y al no estar amparado tal snack de maíz por esa forma, que es lo característico de la marca, ha de decaer la infracción que de ella se imputa a la demandada..."; en relación al tercer motivo y en cuanto al no uso real y efectivo de la marca, concluye la sentencia en su Fundamento de Derecho Quinto "...Los demás documentos de la contestación, facturas por su impresión y por los cartonajes entre otros, aunque son fotocopias no fueron impugnados en la audiencia previa, lo que permite valorarlos según el art. 334 de LEC según la sana crítica y junto a otras pruebas de modo que contiendo el código de barras de dichos envases originales, cabe entender que a ellos se referían, y que por tanto, la marca sí se usa en la forma concedida..."

En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala que se citan, ni consiguientemente pueden apreciarse las infracciones normativas que se denuncian, cuyos preceptos dicha Sentencia aplica debidamente, debiendo recordarse, en este punto, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia recurrida a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsidiariamente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

3.- Además, se hace conveniente añadir que, en lo que se refiere a la justificación del interés casacional, es constante la doctrina de esta Sala que declara que es necesaria la cumplida justificación del mismo ya en la misma fase de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de preparación, y que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación. Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

4.- Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, en relación a los motivos Cuarto y Quinto, determina también la inadmisión del recurso, al concurrir la causa prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 , de preparación defectuosa, por inexistencia de interés casacional, ( art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ), pues la parte recurrente, en su escrito de preparación tan solo se refiere a la cita de preceptos infringidos ( art. 48.2 de la Ley de Marcas de 1988 , y los artículos 6, 11, y 12 de la Ley de Competencia Desleal ) desarrollándolos en el escrito de interposición, no mencionándose Sentencias de la Sala Primera, que hayan podido ser vulneradas por la Sentencia recurrida.

Y ello es así, por cuanto lo relevante no es la infracción legal cometida, ya que la vía casacional por la que tiene acceso el recurso es por la materia, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000 , pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el Tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al Tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. Y ello debe hacerse en el escrito preparatorio del recurso, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico que la LEC no contempla, ni con ocasión del recurso de queja o en la interposición ( AATS de 27 de abril y 25 de mayo de 2004, en recursos 261/2004 y 379/2004, entre otros ).

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

6.- Abierto el trámite previsto en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente y recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Fallo

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "LENG D?OR, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación 141/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario num. 219/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia .

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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