Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2009

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27/01/2009

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1855/2006 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012009200553

Resumen:
Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio sobre tutela sumaria de la posesión tramitado por razón de la materia.- Preparación defectuosa por falta de acreditación del interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (art 483.2,1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC 2000).- La improcedencia del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo primero,de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Antecedentes

1.-La representación procesal de D. Victor Manuel Y D. Felipe presentó, el día 26 de septiembre de 2006, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 179/2006, dimanante de los autos de juicio verbal nº 113/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Solsona.

2.- Mediante Providencia de 2 de octubre de 2006, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 5 de octubre de 2006.

3.- La Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de D. Victor Manuel Y D. Felipe , presentó escrito ante esta Sala el día 17 de noviembre de 2006 , personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Salvador Y D. Juan María , presentó escrito ante esta Sala el día 25 de octubre de 2006 , personándose en concepto de parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2008, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2008, expresó su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- Interpuesto por la parte actora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre tutela sumaria de la posesión, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000 , en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , y que han sido recogidos en numerosos Autos.

La parte hoy recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción de los arts. 438, 441 y 446 del Código Civil y entendiendo la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, enumerando al efecto las Sentencias de la Sala Primera, de fechas 10 de octubre de 1903, 11 de junio de 1948, 2 de julio de 1949, 10 de octubre de 1913, 9 de abril de 1966 y 10 de julio de 1987.

2.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,1º, inciso segundo , en relación con el art. 479.4 LEC 2000, porque si bien enumera hasta seis Sentencias de la Sala Primera del Alto Tribunal en relación con el objeto litigioso, e inclusive extracta mínimamente el contenido de las mismas, pudiéndose derivar que éstas guardan relación con el objeto de autos, no es menos cierto que en modo alguno menciona, siquiera indiciariamente en que sentido o de que modo la Sentencia impugnada vulnera o contraría la jurisprudencia fijada en las Sentencias reseñadas. De ello se permite concluir que no se ha llegado a mencionar si concurre criterio jurídico coincidente, no razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

3.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición Final Decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición Decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito - lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de extraordinario por infracción procesal y casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Abierto el trámite de alegaciones, y presentado escrito por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la representación procesal de D. Victor Manuel Y D. Felipe , contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 179/2006, dimanante de los autos de juicio verbal nº 113/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Solsona.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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