Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 187/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019204353

Núm. Ecli: ES:TS:2019:10804A

Núm. Roj: ATS 10804:2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Recurso de queja contra el auto por el que se inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia por un solo magistrado en un juicio verbal. Inadmisión del recurso por no ser recurrible la sentencia al haber sido dictada por la Audiencia Provincial constituida en tribunal unipersonal (art. 473.2.1º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 187/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 187/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Tercera, dictó auto de fecha 27 de mayo de 2019 en el rollo de apelación núm. 702/2018, acordando denegar la admisión de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Rosa.

SEGUNDO.-La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que debían admitirse a trámite los recursos formulados.

TERCERO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-La Audiencia inadmitió el recurso en tanto que la resolución no es susceptible de ser recurrida pues se ha dictado por un solo magistrado, ya que es un procedimiento que siguió los trámites del juicio verbal, por razón de cuantía.

La parte recurrente considera que se ha incurrido en error en relación con la tramitación del procedimiento, ya que debería haberse tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía, que es superior a 6.000 euros; por lo tanto, se produce una inadecuación de procedimiento que impide la admisión a trámite de los recursos presentados.

SEGUNDO.-Examinadas las actuaciones del presente procedimiento, se debe confirmar el auto recurrida ya que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º LEC. El recurso de casación cuya admisión a trámite ha sido denegada fue interpuesto contra una sentencia recaída en un proceso tramitado por las normas del juicio verbal en atención a la cuantía. Dicha resolución fue dictada por un único magistrado según contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, precepto que establece que '[p]ara el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto'.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 excluye de dichos recursos a las sentencias dictadas por un único magistrado, por no actuar la AP en tales casos como órgano colegiado, criterio que ya se estaba siguiendo con el anterior acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, y por las resoluciones de esta sala en la materia.

Así, en auto de 26 de febrero de 2013, dictado en recurso de queja n.º 247/2012, veníamos a decir lo siguiente:

'1. La nueva configuración del recurso de casación -respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado.

Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1, 467, 468 y 477 LEC, en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz.

2. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

3. Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia.

4. Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ.

5. El hecho de que en esta última reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos:

i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes.

En ella se declara expresamente que 'se ha reformado el artículo 82 [LOPJ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado'.

Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

Parece contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC.

Consecuencia de cuanto se ha declarado es que la queja debe ser desestimada.

Tercero.- Restan por hacer las siguientes precisiones:

1. Según se dice en la EM de la LEC no pertenece a nuestra tradición histórica, ni constituye exigencia constitucional alguna que la función de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias, ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, en consonancia con la doctrina constitucional que declara que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86, 230/93, 347/93), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001).

2. El criterio aplicado en esta resolución no ha empeorado la posición de la parte recurrente respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ya que -al encontrarnos ante una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía-, al margen de que haya sido dictada por un solo magistrado, no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150 000 euros, y no poder utilizar la modalidad de existencia de interés casacional que -según la constante doctrina de la Sala sobre aquellas normas- solo podía abrir el acceso a la casación en los juicios seguidos por razón de la materia'.

La presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la audiencia confirmada. Y ello porque la parte recurrente, mediante el recurso de queja pretende alegar la excepción de inadecuación de procedimiento porque considera que la cuantía que quedó fijada durante las actuaciones era superior a 6.000 euros. Sin embargo, dicha excepción no ha sido alegada con anterioridad, ni en el momento en que supuestamente habría quedado fijada la cuantía - momento en el que habría de haberse transformado el procedimiento-, ni tampoco por medio del recurso de apelación, en el que nada se dice sobre este extremo. Por lo tanto no resulta procedente, en este momento procesal combatir la supuesta inadecuación de procedimiento, pues en todo caso, el procedimiento se ha tramitado como juicio verbal, por lo que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no es susceptible de ser recurrida en casación.

TERCERO.-Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la parte recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, entre otros en el auto núm. 41/2018, de 16 de abril explica:

'Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, 'el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione'. Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, 'el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un 'juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente' ( SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6)'.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª María Rosa contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Tercera) de fecha 27 de mayo de 2019 en el rollo de apelación n.º 702/2018 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La recurrente perderá el depósito para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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