Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2009

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27/01/2009

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1872/2006 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE

Núm. Cendoj: 28079110012009200597

Resumen:
Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la vía del ordinal 3º en asunto tramitado por razón de la materia.- Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional (art. 483.2,3º, inciso segundo de la LEC 2000).- La improcedencia del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Antecedentes

1.- La representación procesal de Dª Natalia , D. Rosendo , D. Juan Ignacio , D. Everardo , D. Rogelio , Dª Fátima Y D. Pedro Antonio , presentó el día 4 de octubre de 2006, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Zamora , en el rollo de apelación nº 40/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 198/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toro.

2.- Mediante Providencia de 9 de octubre de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 13 de octubre de 2006.

3.- La Procuradora Dª Mª Asunción Sánchez González, en nombre y representación de Dª Natalia , D. Rosendo , D. Juan Ignacio , D. Everardo , D. Rogelio , Dª Fátima Y D. Pedro Antonio , presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN AVENIDA000 Nº NUM000 , DE TORO", presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte personada.

5.- Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Asimismo la parte recurrida presentó escrito de fecha 18 de diciembre de 2008, por el cual mostraba su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un Juicio Ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de Junta General Extraordinaria y de los acuerdos adoptados en la misma, el cual y, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , entendiendo la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, en relación con los arts. 10, 11 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , modificado por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

El escrito de interposición se articula en un único motivo, en el cual plantea la infracción de los arts. 10, 11 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , modificados por la Ley 51/2003 , en materia de accesibilidad, y todo ello al entender que al caso de autos no le resulta de aplicación los arts. 10 y 11 reseñados, al no encajar en ninguno de los supuestos contemplados en los mismos, y si de aplicación las mayorías preceptuadas en el art. 17 de dicha Ley , para la adopción de acuerdos, como son la de mayoría de propietarios y mayoría de cuotas de participación.

2.- El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , de inexistencia de interés casacional.

A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000 , debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

En el presente supuesto la parte recurrente, reproduciendo nuevamente la cuestión objeto del proceso, y bajo el prisma de no aceptar los hechos debidamente acreditados por la Sentencia impugnada, incide tanto en que la consideración de copropietario moroso se ostenta independientemente de la asistencia del mismo o no a la Junta General, así como el de la necesidad de que para la válida adopción de acuerdo para la supresión de barreras arquitectónicas requiere de una doble mayoría cual es la de personas y la de cuotas de participación, entendiendo que en el presente supuesto, y del contenido del acta manuscrita, y que obra en el procedimiento, no se alcanzó dicha mayoría. De todo ello, se deduce que el interés casacional formulado es artificioso e inexistente, por cuanto lo verdaderamente planteado es una cuestión probatoria, cual es, la de la valoración de la documental obrante en autos, y esencialmente las de las actas que recogen el acuerdo, y que debidamente apreciadas por el Tribunal Sentenciador, permiten concluir al mismo, en su Fundamento de Derecho IV, sobre la concurrencia de la doble mayoría exigida legalmente para la adopción válida del acuerdo. Partiendo de lo anterior, y resultando válido el acuerdo por la concurrencia de dichas mayorías, resultan innecesarias, a los efectos del presente procedimiento, como asimismo indica el Fundamento de Derecho III, todo lo relativo a la condición de moroso, máxime como en el caso de autos, en que dichos copropietarios no comparecieron a la Junta General.

Por todo lo expuesto, y al haber fundamentado la parte recurrente el interés casacional sobre cuestiones que exceden del ámbito de este recurso, y al no existir verdadero interés casacional, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

3.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito - lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Natalia , D. Rosendo , D. Juan Ignacio , D. Everardo , D. Rogelio , Dª Fátima Y D. Pedro Antonio , presentó el día 4 de octubre de 2006, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Zamora , en el rollo de apelación nº 40/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 198/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toro.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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