Última revisión
27/02/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 188/2003 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012007200842
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1711A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Vega González en nombre y representación de D. Juan Miguel , presentó, con fecha 12 de noviembre de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación 125/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 13/99 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Bartolome de Tirajana.
2.- Mediante Providencia de fecha 5 de diciembre de 2002, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 26 y 31 de diciembre respectivamente.
3.- Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodriguez en nombre y representación de D. Juan Miguel presentó en fecha 6 de febrero de 2003, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet Suarez en nombre y representación de Dª Lina presentó en fecha 31 de marzo de 2003, escrito ante esta Sala, compareciendo en concepto de parte recurrida.
4.- Por providencia de fecha 31 de octubre de 2006, se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso .
5.- Mediante escrito presentado el la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el escrito de interposición cumple todos los requisitos legales para su admisión.
La parte recurrida por medio de escrito presentado en fecha 10 de enero de 2007, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en el que se ejercitaron conjuntamente las accione declarativa de "responsabilidad de administrador social" e indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad desarrollada por el administrador, lo cual da lugar a que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española
La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, en dos motivos y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC :
- Infracción del art. 217.2 de la LEC (Carga de la prueba que corresponde al actor y demandado) y 218 de la LEC (Congruencia de la Sentencia).
- Infracción de los artículos 69 de la Ley 2/95 de Sociedades de Responsabilidad Limitada y los art. 127 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , así como la doctrina legal y jurisprudencial aplicable al enriquecimiento injusto.
2.- A la vista de los motivos alegados el primero de ellos no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por cuanto que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que excede, pues el ámbito material al que se circunscribe el recurso de casación determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacia la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de la reglas que las disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resulte de aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ) .Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.
3.- En orden al segundo motivo alegado, el recurso de igual forma que en el motivo anterior, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC , puesto en relación con el art. 481.1 de la misma ley procesal.
A tenor de las alegaciones formuladas, conviene comenzar recordando que esta Sala viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.
Esta defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
La exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
4.- La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso. Y así la parte recurrente articula el motivo aducido, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, y así estima la parte recurrente que actuó desacuerdo a la Ley y los Estatutos y desempeño su cargo de administrador con la diligencia debida, y habiendo sido adjudicado privativamente al hoy recurrente en capitulaciones matrimoniales otorgadas con fecha 30 de diciembre de 1991, el negocio de supermercado, que no fue aportado a la Sociedad constituida con la demandante, por tanto no procede en ningún caso la acción de responsabilidad ejercitada. Sin embargo en la resolución dictada por la Audiencia hoy objeto de recurso, se recoge expresamente que a tenor de la prueba practicada y tomando en consideración la documental obrante en autos, así como los actos coetáneos, anteriores y posteriores de las partes , procede a reducir la eficacia de las Capitulaciones matrimoniales a sus justos términos, para extraer de la indicada valoración conjunta, que los derechos de explotación del supermercado sito en Arguineguin eran titularidad de la sociedad "Comercial León Suárez S.L.", constituida por las partes al 50% cuatro meses después del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales y no constando cese efectivo en su cargo de administrador, reconociendo expresamente el hoy recurrente que desde finales de 1998 procedió a transferir el negocio del supermercado a sociedad de su exclusiva titularidad y constando notables beneficios en el año 1998, para pasar a ser al año siguiente una sociedad absolutamente descapitalizada, se procedió a estimar al acción de responsabilidad ejercitada.
En el presente caso la parte prescinde sin combatirlo el factum constituido, y además establece un diferente criterio interpretativo afectado de subjetividad y parcialidad, pues no habiendo conseguido probar en instancia la titularidad exclusiva que hoy sin más proclama aduce la infracción de norma sustantiva.
Desde el momento en que la denuncia que sirve de base al motivo de casación se construye desde la discrepancia del recurrente con la resultancia probatoria obtenida por vía indirecta a partir de los hechos considerados y detallados en la sentencia dictada por la Audiencia, limitándose a inferir que no concurren los presupuestos fijados en vía legal, para apreciar la acción ejercitada, el recurso formulado se revela, de este modo, incapaz de servir a la función y de cumplir con los fines a que está ordenado, por lo que debe ser inadmitido con arreglo a la causa que tipifica el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC , puesto en relación con el art. 481.1 de la misma ley procesal.
5.- Dicha causa de inadmisión es acogible previo trámite del apartado 3 del art. 483 , y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.
6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel ,contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación 125/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 13/99 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Bartolome de Tirajana.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación a las partes, de la presente resolución, por medio de los procuradores personados ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

