Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1880/2018 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020202581

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6867A

Núm. Roj: ATS 6867:2020

Resumen:
Procedimiento ordinario por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros.- Participaciones preferentes. Acción de resolución por incumplimiento y de nulidad radical.Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía. - Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, por omisión de norma infringida, por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por introducir cuestiones procesales que exceden del recurso de casación, y por no acreditar interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC). La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1880/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1880/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Encofrados Murcia Mateo, SL, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en el recurso de apelación n.º 1423/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1476/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Valencia, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El Procurador Sr. D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Encofrados Murcia Mateo, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. David Martín Ibeas, en nombre y representación de Bankia, SA, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 8 de julio d 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, en el que la parte demandante, Encofrados Murcia Mateo, SL, interpuso demanda contra Bankia, SA, en ejercicio de la acción de resolución por incumplimiento del deber de información, al amparo del art. 1124 CC, y subsidiaria de nulidad radical por inexistencia de consentimiento, en relación con la compra de 47 títulos de Participaciones Preferentes, series A y B, entre los años 2010 y 2011, 8 de febrero, 21 de abril, 11 de agosto, 9 de noviembre, 2 de marzo y 11 de noviembre, por importe total de 30.000 euros, luego canjeadas por acciones de la entidad en marzo de 2012.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, y revoca la sentencia de primera instancia, con desestimación de la demanda. Señala que, conforme a la doctrina recogida en la STS, del Pleno, de 13 de septiembre de 2017, no procede la acción de resolución por incumplimiento ejercitada con carácter principal: 'Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de las participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria'. Añade que no se ejercita acción de anulabilidad o nulidad relativa, y que resulta improcedente la acción de nulidad radical planteada de forma subsidiaria, al concurrir los elementos esenciales del contrato, incluido el consentimiento, sin perjuicio de que el mismo pudiera encontrarse viciado.

Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, Encofrados Murcia Mateo, SL.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, sin que la misma alcance los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero, por infracción de jurisprudencia de aplicación, no se cita norma infringida alguna. Cita varias sentencias de esta Sala, y considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial sobre los propios actos. Entiende que, habiéndose ejercitado de forma subsidiaria la acción de nulidad absoluta por falta de consentimiento, los posibles actos propios del demandante que confirmarían o convalidarían un vicio de consentimiento, no pueden suplir la falta total del mismo.

En el motivo segundo, por infracción de normas legales de aplicación, tampoco se cita norma alguna como infringida. Cita la sentencia de esta Sala 102/2016, de 25 de febrero. Considera que la sentencia recurrida desconoce e inaplica la normativa protectora de la clientela minorista, en cuanto a los deberes de información de las entidades financieras en la comercialización de productos financieros complejos, así como las consecuencias del incumplimiento que tales deberes tiene sobre la prestación del consentimiento por parte del cliente, que puede conllevar un error que vicio dicho consentimiento.

En el motivo tercero, por infracción de la Jurisprudencia de aplicación, no cita norma infringida alguna. Considera que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial recogida en dos sentencias de esta Sala: 211/2010, de 30 de marzo y 372/2011, de 1 de junio, en las que se declara que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los arts. 1265 ss CC, y conforme a lo dispuesto en el art. 1301 del citado Cuerpo Legal, debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa, y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento. No obstante, lo determinante no es la correcta identificación nominal de la acción pues, conforme a lo previsto en el art. 218.1 LEC, lo relevante son los hechos alegados por la actora y que, conocidos por la demandada, pueden ser objeto de defensa, como en este caso tuvo oportunidad la demandada.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

El motivo primero, se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 217 LEC y 24 CE, por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba.

El motivo segundo se articula al amparo del art. 469.1.4º LEC, en cuanto que la sentencia recurrida llega a conclusiones absurdas e irracionales en relación con la concurrencia de consentimiento en la adquisición del producto.

El motivo tercero se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por no entrar a conocer la sentencia sobre la alegación relativa a la anulabilidad, al pedirse en el suplico de la demanda la resolución y no la anulabilidad.

TERCERO.-A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Omisión de norma infringida.

Como establece el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017): 'El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento'.

El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: '[...] La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener 'la cita precisa de la norma infringida', sin que sea suficiente 'que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo' ['...]'.

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente: 'En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido'.

En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión de los motivos señalados ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.

b) Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En el motivo primero se entiende infringida la doctrina de los propios actos, ya que aquellos que confirmarían o convalidarían un vicio de consentimiento, no pueden suplir la total falta del mismo. Asimismo, en el motivo segundo, considera infringida la doctrina que vincula el incumplimiento de los deberes de información con el error en el consentimiento. Sin embargo, la Audiencia Provincial no considera convalidado el consentimiento, limitándose a señalar que su existencia en el momento de la contratación, impide que prospere la acción de nulidad radical por ausencia del mismo. Por otra parte, no entra a valorar los efectos del incumplimiento del deber de información en el consentimiento por cuanto no se ha ejercitado la acción de anulabilidad por error en el mismo.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: '[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan 'ratio decidendi' (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos 'obiter', a 'mayor abundamiento' o 'de refuerzo' ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya 'ratio decidendi' ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)'.

c) Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.

Se denuncia en el motivo tercero el alcance del deber de congruencia previsto en el 218.1 LEC, cuestión de naturaleza eminentemente procesal que, por tanto, excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).

d) Falta de acreditación del interés casacional-

La parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendide la sentencia recurrida para construir un interés casacional claramente artificioso. El interés casacional no resulta acreditado en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, no existiendo el interés casacional alegado.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Encofrados Murcia Mateo, SL, contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en el recurso de apelación n.º 1423/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1476/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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