Última revisión
16/12/2008
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 189/2005 de 16 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012008205777
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.
Antecedentes
1.- La representación procesal de DOÑA Patricia presentó con fecha de 9 de diciembre de 2004 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 25 de mayo de 2004 de la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª ), en el rollo de apelación nº 166/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 920/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander.
2.- Por Providencia de 22 de diciembre de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, que fue notificada con fecha de 18 de enero de 2005 .
3.- Por comunicación del Ilustre Colegios de Abogados de Madrid de 13 abril de 2005 se designó a la Procuradora del turno de oficio Doña María de los Angeles Sánchez Fernández en representación de DOÑA Patricia . El Abogado del Estado presentó escrito con fecha de 20 de abril de 2005 presentó escrito con fecha de 20 de abril de 2005 personándose ante esta Sala en concepto de recurrido.
4.- Por Providencia de fecha de 19 de febrero de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
5.- Por el Abogado del Estado se presentó escrito con fecha de 30 de julio de 2008 manifestando su conformidad con los términos del anterior proveído.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos
Fundamentos
1.- Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC , según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de 12 de diciembre de 2000 del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
2.- No obstante, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el criterio adoptado en la Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ antes citado, y que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).
De conformidad con lo expuesto, no resulta justificado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque en el escrito de preparación no se cita Sentencia alguna de esta Sala en relación a la infracción invocada en el recurso de casación (art. 5.2 de Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el art. 14 de la Constitución), recogiéndose únicamente la referencia a las Sentencias de esta Sala de 22 de julio de 1991 y de 14 de mayo de 1992 en referencia a la doctrina de esta Sala sobre el litisconsorcio (y que precisamente determina el contenido del único motivo del recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto), cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, presupuesto no cumplido por la parte recurrente, en relación con cada una de las infracciones invocadas en casación, presupuesto no cumplido por la parte recurrente, ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una".
3.- La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .
A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
4.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de DOÑA Patricia contra la Sentencia de 25 de mayo de 2004 de la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª ), en el rollo de apelación nº 166/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 920/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que notificará la presente resolución a las partes recurridas no personadas ante esta Sala, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
