Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1907/2016 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018203365

Núm. Ecli: ES:TS:2018:9561A

Núm. Roj: ATS 9561:2018

Resumen:
ACCIÓN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DERIVADA DE RESPONSABILIDAD CIVILRecurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre contrato de abanderamiento tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia de fundamento (art. 473.2.2º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1907/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1907/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Clemente y su esposa, D.ª Sandra , D. Donato y su esposa, D.ª Tomasa ; D. Eugenio y su esposa D.ª Marí Luz y D. Fidel y su esposa D.ª Adelina , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 137/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 289/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Colmenar Viejo.

SEGUNDO.- Mediante diligencia se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La procuradora Sra. De la Torre Jusdado, en nombre y representación de la parte recurrente presentó escrito ante esta sala, personándose en tal calidad. La procuradora Sra. Sebastián González, en nombre y representación de D. Lázaro y D. Maximiliano , presentó escrito ante esta sala en calidad de parte recurrida. El procurador Sr. Cayuela Castillejo, en nombre y representación de D.ª Emma , presentó escrito ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 13 de junio de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante sendos escritos presentados en tiempo y forma, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que las partes recurridas se ha manifestado conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente en casación presentó demanda ejercitando acción de reclamación de daños y perjuicios contra los aquí recurridos, en reclamación de cantidad superior al límite legal de 600.000 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda solicitando su desestimación, alegando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y prescripción. Dictada sentencia en primera instancia, se desestima la demanda, con estimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dictándose sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la cual desestimó el recurso interpuesto, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Contra esta última resolución se interpuso por la parte demandante y apelante, recurso extraordinario por infracción procesal.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros, por lo que cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de manera autónoma respecto del recurso de casación.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: la ahora recurrente interpuso demanda en reclamación de daños y perjuicios contra los ahora recurridos, en concreto de la cantidad de 3.490.835,34 euros. Siendo dicha cantidad la resultante de una condena a los actores, en virtud de sentencia firme, que fue objeto de ejecución contra ellos, siendo la cantidad aquí reclamada, la misma por la que se despachó ejecución, en el seno de dicho procedimiento. Alega que la razón de su condena al abono de dicha cantidad lo fue por un incumplimiento contractual previo de los, en este pleito, demandados y ahora recurridos. Los demandados se opusieron a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación activa, por cuanto los actores ejercitan la acción en su propio nombre y derecho, como personas físicas, y no en su condición de miembros o representantes legales de la persona jurídica; exponen que dichas personas en ningún momento han tenido ni mantienen ningún tipo de relación contractual con ninguno de los demandados, ni tiene ninguna responsabilidad en la resolución contractual del contrato de compraventa de participaciones sociales, que es el contrato que se declaró resuelto, en el procedimiento en que los actores fueron condenados al abono de la cantidad aquí reclamada, ni conocían la existencia de tal contrato, ni las causas de resolución le son imputables a ellos; y es que, exponían, el contrato se celebró el 20 de noviembre de 1992 entre D. Santiago y su esposa, con la entidad Villarrubia Constructores y Técnico Asociados SL. Igualmente se alega por D. Jesus Miguel , que no solo no fue parte del contrato, sino que desconocía el mismo, siendo que incluso en dicho contrato se pactó expresamente la confidencialidad para que no se conociera su existencia. Y por último que ninguna de las dos condiciones suspensivas pactadas en dicho contrato, dependía de la conducta de los demandados, pues ni estaban obligados a transmitir la propiedad ni tenían nada que ver con la condición de cancelación de las obligaciones de Victa SL antes de 7 de agosto de 2008. Respecto de excepción de prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios, solo podría ser, en su caso, extracontractual, pues ningún vínculo contractual existe entre actores y demandados, y estando sujeta al plazo de un año, la acción está prescrita, pues la sentencia que declaró resuelto el contrato y condenaba al actor a la devolución de cantidades más intereses, es de fecha 29 de septiembre de 2011 y la presente demanda en que se reclama dicha cantidad a la que fueron condenados, lo fue en 15 de abril de 2013. Igualmente se oponen al fondo.

Mediante sentencia se acogen las excepciones formuladas. Y así respecto de la de prescripción, se resuelve que habiendo manifestado el letrado del actor, en el acto de la audiencia previa, que la acción ejercitada lo era la de responsabilidad contractual, y no la de responsabilidad extracontractual, en esta habrá que centrar el debate. Y concluye que, respecto de la falta de legitimación activa, carecen de ella, pues la partes en el contrato suscrito en 1992 lo fue la mercantil Victa y no los actores, y respecto de la pasiva, también se acoge, por cuanto los demandados carecen de ella, respecto del incumplimiento o resolución del contrato de compraventa de participaciones sociales celebrado en 2007 por no haber sido parte en el mismo. Por último considera que la única forma de vincular o conectar los perjuicios sufridos por los actores, como consecuencia del incumplimiento del primer contrato de permuta lo es en base a una acción de responsabilidad extracontractual, que estaría prescrito por haber transcurrido más de un año.

Recurrida en apelación la sentencia, por los actores, se confirma íntegramente. Los recurrentes insisten en que la causa de la frustración y resolución del contrato de compraventa de 9 de mayo de 2009, lo está en el incumplimiento del contrato suscrito el 20 de noviembre de 1992 por parte de los demandados; consideran que tienen legitimación activa en su condición de personas físicas por su condición de perjudicados por los demandados.

Mediante sentencia dictada por la audiencia provincial, se resuelve: i) en relación con la falta de legitimación activa, que la eventual responsabilidad por el incumplimiento del contrato de 1992 correspondería exigirla a la mercantil cesionaria, pero no a quienes no son parte del contrato, como de igual modo dicha responsabilidad solo podría exigirse, en su caso, a la parte del contrato no a terceros, como son los propios socios de Victa, en tanto la personalidad jurídica de la sociedad no se confunde con las de los socios, aunque sean miembros del órgano de administración, pues la demanda se formula frente a estos como personas físicas y no en su condición de órgano de administración y en su nombre, de modo que los actores, en su condición de socios, carecen de acción frente a quienes contrataron con la sociedad. Resuelve que la reclamación de perjuicios causados a terceros, como son los aquí apelantes, ajenos al contrato que se dice incumplido, podría fundar una responsabilidad extracontractual, pero en modo alguno, contractual, frente a quién no fue parte. Igualmente resuelve que los demandados tampoco fueron parte en el contrato de compraventa de las participaciones sociales de Victa de 9 de mayo de 2007 que instrumentaba la compra de dicha sociedad, siendo terceros respecto del mismo, por lo que tampoco podrían incumplir ni responder contractualmente. Igualmente considera, que es más que dudoso que el incumplimiento del contrato de 2007 viniera provocado por el del contrato de 1992, por parte de los demandados, pues en el contrato de compraventa de acciones se describe la problemática surgida en torno a la cesión de la parcela y más concretamente respecto de la tercera fase de la edificación, con referencia a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón de 26 de mayo de 2000 , aclarada mediante autos de 2 de junio de 2000, y confirmada por la audiencia provincial y firme. Narra las vicisitudes acaecidas, y concluye que el hecho de que mediante ejecución de sentencia no llegara a transmitirse la propiedad de la finca en que debía llevarse a cabo la promoción de la tercera fase, no podría entenderse debida al incumplimiento de los demandados; añadiendo que según se razona en la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Toledo de 21 de septiembre de 2011 , por la que se declaró resuelto el contrato de 2007, el incumplimiento de las obligaciones por los vendedores no solo afectó a la esencial de elevar a pública la escritura de permuta y la inscripción de la finca, sino también la obligación de cancelación de cargas y deudas pendientes.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración en el proceso civil del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , en relación con el art. 10 LEC , ante la falta de respuesta judicial de fondo por no ser reconocida- de forma injustificada-la legitimación activa de los demandantes.

En el segundo motivo, al amparo del art. 469.1. 4º LEC , alega infracción de derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , con vulneración del art. 10 LEC , ante la falta de respuesta judicial de fondo por no ser reconocida- de forma injustificada- la legitimación pasiva de los demandados.

TERCERO.- Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , cabe el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente y procede su examen.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ) por las razones que se pasan a detallar.

En efecto, el recurrente cita precepto infringido, el art. 10 LEC , pero no explica la forma en que se infringe el mismo, exponiendo que al admitirse la excepción de falta de legitimación activa, primer motivo y la pasiva, en el segundo motivo, se ha evitado entrar en el fondo del asunto. Pues bien habiendo alegado en ambos motivos la infracción del art. 10 LEC , al amparo del art. 469.1.4º LEC , esto es, por vulneración, en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE , deberá justificarse: (i) en qué consiste la lesión del derecho fundamental; (ii) que se han agotado los remedios procesales para evitar dicha lesión; (iii) que se ha denunciado oportunamente la vulneración del derecho fundamental en cuanto hubo ocasión procesal para ello.

Pues bien el recurrente a través de ambos motivos no explica en que forma se han vulnerado sus derechos, siendo la legitimación procesal un requisito de orden público, es preciso su observancia, como presupuesto preciso e indispensable para entrar en el fondo. En el caso, la sentencia razona de forma debida y comprensible, y por tanto motiva los razonamientos por los que excluye la legitimación activa y pasiva de las partes, sin que a través de sus razonamientos se infrinja norma alguna. Pero es más, debe indicarse, que la sentencia recurrida si entra en el fondo, recalcando la misma que a un obviando lo anterior, y por tanto, entrenado en el fondo es más que dudoso que la frustración de la compraventa de 9 de mayo de 2007 fuera consecuencia directa del incumplimiento del contrato suscrito en 1992, dada la problemática surgida en torno a la cesión de la parcela respecto de la tercera fase de la edificación, en orden a si lo transmitido era la propiedad o la posesión, siendo que además existían sendas condiciones suspensivas, tal y como se explicó y detalló ut supra.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Clemente y su esposa, D.ª Sandra , D. Donato y su esposa, D.ª Tomasa ; D. Eugenio y su esposa D.ª Marí Luz y D. Fidel y su esposa D.ª Adelina , contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 137/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 289/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Colmenar Viejo.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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