Última revisión
13/02/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1909/2003 de 13 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012007200767
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1286A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de Dª. Almudena presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) en el rollo de apelación nº 129/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 224/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza.
2.- Mediante providencia de 21 de julio de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el 23 de julio de 2003 .
3.- El Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Dª. Almudena presentó escrito ante esta Sala el día 17 de septiembre de 2003 , personándose en concepto de recurrente. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida.
4.- Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2006 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión.
5.- Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2007 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto por ser, por un lado, el acceso al recurso una forma de obtener el derecho a una tutela judicial efectiva y, por otro, por concurrir a su juicio interés casacional en el recurso planteado sin que sea razonable entender que la interpretación de esta Sala en cuanto al carácter excluisivo y excluyente de los ordinales del art. 477.2 LEC deba ser aplicado al presente supuesto y, por ello, lleve a la inadmisión del recurso planteado.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación se interpone contra una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, en incidente de impugnación de costas, en el que la parte recurrente pretende acceder al recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.
2.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.2 de la misma Ley , pues, con independencia de cuál sea el cauce en que la parte recurrente ampare su recurso de casación y de si se ha acreditado o no en fase de preparación la existencia de "interés casacional", no se puede obviar que la Sentencia contra la que se intentó la preparación, en cuanto dictada en incidente de impugnación de costas tiene impedido el acceso al recurso de casación, en la medida en que no se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000 , que establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, siendo la razón que aboca a tal solución la imposibilidad de atribuir a la resolución recurrida la condición de "Sentencia de segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente tramitado en el seno de un proceso de testamentaría; doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 4 de marzo de 2003, en recurso 77/2003, de 11 de marzo de 2003, en recurso 119/2003, y de 8 de febrero de 2005, en recurso 14/2005 , sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en procedimiento sobre tercería de dominio; de 18 de marzo de 2003, en recurso 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra; de 20 de marzo de 2002, en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos; de 25 de marzo de 2003, en recurso 1479/2002, en incidente promovido en ejecución de sentencia sobre impugnación de tasación de costas; de 1 de febrero de 2005, en recurso 1235/2004 , en procedimiento para modificación de medidas acordadas en juicios de separación o divorcio; de 25 de marzo de 2003, en recursos 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio relativo a la impugnación del cuaderno particional en liquidación de la sociedad de gananciales; de 25 de enero y 31 de mayo de 2005, en recursos 736/2004 y 412/2005, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, de 3 de febrero de 2004, en recurso 1457/2003, sobre sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales, y de 22 de febrero de 2005 , en recurso 86/2005, sobre sentencia resolviendo incidente sobre formación de inventario en procedimiento sobre división judicial de herencia, así como Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos, entre otros de 30 de marzo, 8 y 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3121/2002, 2017/2001, 2930/2001, 2150/2001, 2199/2001, 2067/2001 y 2209/2001 , sobre irrecurribilidad de las resoluciones que ponen fin a incidentes en general y, en particular, en incidentes sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario en procedimientos de división judicial de herencia (AATS de 24 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1533/2003 y 1147/2003 ).
En relación con el carácter incidental de las Sentencias que resuelven las controversias planteadas sobre costas, en esta clase de procedimientos como el que nos ocupa -ya se hayan iniciado vigente la LEC 2000 , ya se hayan seguido al amparo de la LEC de 1881 , como es el caso, como procedimiento declarativo o en fase de ejecución de sentencia- esta Sala tiene declarado que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso (cfr. art. 206.2-3ª LEC 2000 ), lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos.
Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se produce por la denegación preparatoria -como este mantiene en su escrito de fecha 10 de enero de 2007-, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
Tampoco ha de entrarse a valorar la cuestión relativa al supuesto interés casacional alegado puesto que para entrar en dicho análisis, esto es, si corresponde aplicar el ordinal 3º o 2º del art. 477.2 LEC , ha de estarse ante una sentencia susceptible de ser recurrida en casación, lo cual no se produce en el presente caso, por lo que los motivos de inadmisión del recurso no son la inexistencia de interés casacional ni que el procedimiento no supere la cuantía, sino, como se ha dicho, que la resolución impugnada no es susceptible de ser recurrida en casación.
3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin hacer expresa imposición de costas.
Fallo
1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Almudena contra la Sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) en el rollo de apelación nº 129/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 224/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
