Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 191/2016 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018201797

Núm. Ecli: ES:TS:2018:5222A

Núm. Roj: ATS 5222:2018

Resumen:
PARTICIÓN HEREDITARIA. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, por falta de efecto útil y por plantear una cuestión nueva. La inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 191/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 191/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Salome presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 30 de diciembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) de 22 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 176/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1058/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2016 se tuvo por personada a la recurrente D.ª Salome , y en su nombre a la procuradora D.ª María Isabel García Espinar, y en concepto de parte recurrida a D. Alejandro representado por la procuradora D.ª María Isabel Campillo García.

CUARTO.-Mediante providencia de 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO.-Por escrito de 2 de abril de 2018 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente, en escrito presentado el 4 de abril de 2018, manifestó su disconformidad con las mismas.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Salome contra D. Alejandro por la que solicita que se declare la nulidad de la partición de la herencia de D. Borja y subsidiariamente su rescisión, condenando al demandado a practicar una nueva partición.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D.ª Salome presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2015 por la que desestimó el recurso al considerar que la omisión del bien en la partición fue realizada con la aquiescencia de la recurrente y que no cabría la rescisión por lesión por caducidad de la acción.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en ocho motivos. El primero de ellos se plantea al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 209 LEC ya que la sentencia impugnada adolece de algunos hechos probados, considerando calificar a los reflejados en la sentencia de posibles irregularidades que devienen en anulabilidad en vez de nulidad, respecto a las alusiones relativas a la omisión de bienes, inclusión indebida de bienes e incorrecta valoración de los mismos. El segundo motivo, con base en el art. 469.1.4º LEC , alega infracción del art. 24.1 y 2 CE por error patente en la valoración de la prueba documental al apreciarse contradicción entre los hechos probados e irracionalidad de la inferencia. El tercer motivo plantea, por la vía del art. 469.1.4º LEC , vulneración el art. 218.2 y de los derechos fundamentales del art. 24.1 CE por valoración errónea, arbitraria, ilógica y contradictoria de la prueba pericial, contraria a la sana crítica. El cuarto motivo se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 217.4 LEC en relación con el art. 217.1 LEC al no haberse aplicado correctamente la carga de la prueba, ya que el notario no constató la entrega efectiva de dinero fijado en la escritura de adjudicación de herencia de 1989, por lo que el pago del precio no está amparado por la fe pública notarial. El quinto motivo plantea, con apoyo en el art. 469.1 LEC la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba del art. 217 LEC en relación con los arts. 385.2 y 386 LEC , prueba de presunciones, para poder evidenciar la nulidad absoluta de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 1989. El sexto motivo plantea la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 469.1.2º LEC por conculcación del art. 218.2º LEC en relación con el art. 457.2 LEC , por falta de motivación de la sentencia, apartándose de los hechos. El séptimo motivo se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC y en él se alega la infracción del art. 218.2 LEC al incurrir la sentencia en error patente por no haber tenido en cuenta ni valorado las pruebas sobre los hechos constitutivos de la pretensión demandada, dejando de aplicar los preceptos procesales relativos a la valoración de los distintos medios probatorios, en concreto la valoración del interrogatorio de partes ( arts. 304 y 316 LEC ). El octavo motivo se basa en el art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218.2 LEC por incurrir la sentencia en error patente al no haber tenido en cuenta ni valorado las pruebas sobre los hechos constitutivos de la pretensión demandada, sin aplicar las normas procesales sobre valoración de los informes periciales.

Por lo que se refiere al recurso de casación, está estructurado en ocho motivos. En el primer motivo se denuncia infracción de los arts. 1445 , 1450 y 1500 CC en relación con el art. 1218.2º CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al considerar que no queda probada la entrega del precio que compense los derechos legitimarios del recurrente, existiendo simulación contractual en relación a la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 1989. El segundo motivo plantea la infracción del art. 1261.2º CC y la jurisprudencia de la sala al haberse omitido un bien de notable importancia como es la vivienda sita en El Espinar en el haber hereditario, lo que supone la nulidad radical de la escritura de herencia de 1989. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 1261 CC y la jurisprudencia de esta sala al considerar que la partición carece de uno de los requisitos esenciales para su validez, concretamente el objeto, pues se ha acreditado la omisión deliberada de bienes integrantes del activo hereditario impidiendo su consideración para fijar el importe de las legítimas y hacer debido pago de las mismas. El cuarto motivo alega infracción del art. 1261 CC y la jurisprudencia de la sala en relación con el art. 217.7 LEC , al considerar probado que en ningún momento se ha producido compensación monetaria con dinero ganancial hacia la madre de los coherederos ni hacia la recurrente. El quinto motivo considera infringido el art. 1703 CC en relación con el art. 1290 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la sentencia impugnada convalida las operaciones particionales y liquidatorias litigiosas pese a que las mismas fueron realizadas en claro fraude de los derechos legitimarios de la recurrente al existir deliberada omisión de la vivienda de El Espinar. El sexto motivo, que la parte recurrente erróneamente denomina cuarto motivo, denuncia la infracción del art. 1074 CC al considerar que la partición no tiene en cuenta los valores reales y actuales de los bienes al momento de las operaciones particionales, habiendo quedado acreditado en autos que los valores asignados en la partición al bien inmueble no son los actuales al momento de la partición y lesionan el principio de supremacía de la voluntad del testador, art. 675 CC . El séptimo motivo, denominado como quinto motivo en el recurso, se basa en la infracción del art. 1218 CC al existir error en la apreciación de la prueba respecto al interrogatorio del demandado al no considerar probada la entrega de dinero a la actora según el contenido de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia en clara contradicción con la doctrina de la sala. Y por último, en el octavo motivo, denominado como sexto motivo en el recurso, se alega la infracción del art. 1261 CC al existir error en la prueba al no estimar eficaz la prueba de interrogatorio de parte del demandado al evidenciarse la falta detraditiorespecto al inmueble incluido en la escritura de adjudicación de herencia y carecer esta de objeto cierto, con infracción de la doctrina de esta sala.

TERCERO.-A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

Cabe apreciar respecto de los siete primeros motivos planteados en casación una alteración de la base fáctica de la sentencia que constituye causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. La sentencia recurrida considera acreditado que la partición realizada sin incluir la vivienda contó con la aquiescencia de la recurrente, como revela el mantenimiento de su conformidad durante más de 24 años, y estima que se efectuó la compensación económica, pues si bien lo niega la recurrente, posteriormente lo admite pero se opone a su cuantía. Además, no se explica de otro modo que se haya dejado transcurrir más de veinte años para denunciar el incumplimiento, ni que posteriormente, en la escritura de división de herencia de la madre en 2010 se dé como válida aquella partición, denunciando la exclusión de la finca litigiosa pero sin instar la nulidad, lo que constituye un acto indiscutible de aceptación de la eficacia de la escritura, añadiendo además que la recurrente en otro procedimiento instado por ella misma en 2010 ni cuestionó la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 1989 ni el abono de las compensaciones. Frente a todo ello, la parte recurrente trata de cuestionar en el recurso que hubiera compensación en pago del precio, que la no inclusión de la vivienda en la partición se realizara con su aquiescencia, y los actos propios sean suficientes para alcanzar las conclusiones de la sentencia recurrida, pretendiendo en definitiva una nueva valoración de la prueba que no puede tener lugar en casación. Y respecto de la eventual rescisión por lesión, la recurrente se basa en la existencia de lesión en más de la cuarta parte olvidando que tal valoración no ha podido ser acreditada en el procedimiento porque los informes periciales no han sido ratificados ni sometidos a contradicción, y sin que se haya adjudicado la finca de El Espinar, todo lo cual hace manifiesta la falta de prueba de la evaluación de la lesión.

Adicionalmente, respecto del sexto motivo de casación, que la parte denomina cuarto motivo, hay que advertir que incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil, toda vez que aun cuando existiera lesión en más de la cuarta parte, como la parte pretende a través del motivo, la acción habría de entenderse caducada, tal y como razona la sentencia recurrida.

El último motivo carece manifiestamente de fundamento por plantear una cuestión nueva. Como ya indica la sentencia recurrida, la falta detraditiono fue planteada en la demanda y no puede, por tanto, plantearla posteriormente la recurrente, ya sea en apelación o en casación, ni es posible en consecuencia realizar un pronunciamiento sobre esta cuestión sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y sin generar indefensión para la otra parte.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO.-La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Salome contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) de 22 de octubre de 2015, en el rollo de apelación n.º 176/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1058/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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