Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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09/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1922/2003 de 09 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012007200028

Núm. Ecli: ES:TS:2007:30A

Resumen:
Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario. Preparación defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley) Y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000) .

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- El Procurador de los Tribunales Dª María Eugenia Castañeiras Arias en nombre y representación de D. Luis Alberto , Promociones Contorno S.L., y Promociones Contorno de Viesques S.L, presentó, con fecha 25 de julio de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7ª), en el rollo de apelación 781/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 621/ 2000 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón.

2.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de julio de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación en fecha 1 de septiembre siguiente .

3.- Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo ante esta Sala, el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promociones Contorno de Viesques S.L." y D. Luis Alberto , presentó escrito ante esta Sala el día 3 de septiembre de 2003 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Dª María y de sus hijos D. Cosme , D. Francisco y D. Jesús , presentó escrito ante esta Sala el día 17 de febrero de 2004 personándose en concepto de parte recurrida.

4.- Por providencia de fecha 24 de octubre de 2006, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

5.- Mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2006, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que la adecuada preparación del recurso.

La parte recurrida, mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2006, mostró su conformidad con las causas de inadmisión expresadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en el que se ejercitaron conjuntamente las acciones de "cese de administrador social" e "impugnación de acuerdo social" como acción principal, y subordinada a la misma acción "de reclamación de daños y perjuicios derivados de la competencia desleal" llevada a cabo por el Administrador cuyo cese se pretende, lo cual da lugar a que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , y requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en dos motivos, alegando: La vulneración de la doctrina de los actos propios , al resultar contraria la sentencia objeto de recurso a la doctrina sentada por esta Sala en sentencias de 2 de febrero y 18 de marzo de 1996 y 21 de mayo de 1982 , respecto a los efectos y aplicación del principio de vinculación a los actos propios , ya que al ser en el presente caso los propios actores quienes designaron al administrador demandado de las sociedades recurrentes como administrador de otras, le dispensaron en consecuencia del deber de no hacer competencia a las primeras.

De igual forma, alega la incorrecta aplicación del art. 1214 del C.C . citando al respecto para justificar el interes casacional pretendido, las Sentencias de esta Sala de fechas 20 de febrero de 1990, 5 de mayo y 8 de noviembre de 1986 , ya que al resultar el administrador demandado designado por los actores para ejercer el cargo de administrador en otras sociedades del mismo grupo familiar, la carga de la prueba de que la dispensa otorgada se correspondía sólo a aquellas entidades pertenecientes al grupo, le corresponde a quien la alega, resultando por tanto el criterio contenido en la resolución dictada por la Audiencia contrario a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que han sido objeto de referencia.

2.- Utilizado en el escrito de interposición el cauce del interés casacional para acceder a la casación, resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Sin embargo el recurso no puede prosperar y así en relación al primer motivo alegado, -Vulneración de la doctrina de los actos propios -, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000 , por resultar inexistente dicho interés.

El "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, no se olvide, al interés de las partes -al ius litigatoris-, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada, función indirecta de la casación respecto de la cual el legislador destaca su relevancia, en la medida en que está ligada, según se expresa asimismo en la Exposición de Motivos, al interés público inherente al instituto de la casación desde sus orígenes y que ha persistido hasta el presente. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantivo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación (AATS 4 y 11-5-2004, en recursos de queja 234/2004 y 268/2004, y 6-4 y 18-5-2004, en recursos de casación 1742/2001 y 1567/2001, entre los más recientes). Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad.

A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000 , debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

3.- La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que el recurrente alega la vulneración de la doctrina de los actos propios , para justificar la existencia de una dispensa que estima acreditada por resultar haber sido designado administrador de otras entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial familiar, y sobre esta premisa del consentimiento tácito fundamenta "el interés casacional" operante en este procedimiento, que sin embargo es sólo aparente e instrumental, pues como se deduce del desarrollo del motivo, la verdadera discrepancia con la Sentencia Impugnada es en orden a la valoración de la prueba practicada , y por tanto lo que realmente se cuestiona es la base fáctica de la sentencia.

La Audiencia, sobre la base de las acciones ejercitadas al amparo de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, procede a constatar, a tenor de la prueba practicada y las declaraciones de las partes, si en el presente caso el administrador demandado procedió a ejercitar actividad por cuenta propia o ajena del mismo, análogo o complementario genero de actividad que constituye el objeto social , y si existió o no autorización expresa para ello, adoptada por acuerdo de la Junta General, y sobre esta base y diferenciando entre aquellas sociedades pertenecientes al grupo y constituidas con la participación de la parte actora de este procedimiento, destaca que existen otras en las que dicha parte actora, no aparece como socio o partícipe de las mismas, lo que, a tenor de la prueba pericial y testifical y de interrogatorio practicada, se permite declarar que tienen igual o análogo objeto social , desconociéndose por la parte contraria su existencia y por tanto no constando y no resultando acreditada la dispensa precisa para poder ejercitar actividad análoga, y no ser considerada como acto de competencia.

Prescindiendo de estas premisas, se procede por la parte recurrente a analizar la cuestión objeto de controversia desde una perspectiva distinta, englobando todas las sociedades constituidas o en la que tenía participación como pertenecientes al grupo social familiar, para poder alegar así la existencia de una dispensa tácita que de otro modo no podría tener lugar, y sin que por tanto sus argumentaciones puedan tener apoyo en la jurisprudencia citada, al referirse a supuestos de hecho distintos al del caso de autos. Por tanto debe destacarse que es cuestión ajena a la casación la revisión de la actividad probatoria como paso previo y necesario para subsumir dichos hechos en el supuesto de hecho de la norma que se dice infringida.

4.- En cuanto al segundo motivo alegado - incorrecta aplicación del art. 1214 del C.Civil - el mismo tampoco puede prosperar por cuanto incurre en la causa prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC , ya que lo que verdaderamente constituye la cuestión planteada, esto es, la errónea valoración de la dispensa necesaria para el ejercicio de actividades ligadas o análogas a la que constituye el objeto social, y la carga de la prueba relativa a la misma, excede del ámbito del recurso de casación. En este punto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, y los aspectos atinentes a la normativa sobre prueba, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico, consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 82/2004, 346/2004, 347/2004, 1416/2003, 387/2004 y 385/2004 , y Autos de inadmisión de recursos de casación de 27 de abril, 11, 18 y 25 de mayo y 1 y 6 de junio de 2004, en recursos 2083/2002, 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001 y 96/2002 ); de manera que con arreglo a esta doctrina las cuestiones relativas a la forma y contenido de las sentencias, al principio de aportación de parte, a las disposiciones reguladoras de la carga de la prueba y al objeto de éste e iniciativa probatoria, deberán plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible con arreglo al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, ya que resulta evidente, su carácter adjetivo, según viene evidenciado por su regulación en una Ley Procesal, incluidas las normas sobre carga de la prueba -el recurrente cita el art. 1214 del CC- que el legislador ha extraído definitivamente del Código Civil (Disp. derogatoria 2, 1º, LEC 2000) para situar en la Ley de Enjuiciamiento, y por tanto se excluye del ámbito del recurso de casación (art. 477. 2, 1º y art. 469. 1, 4º LEC 1/2000). Así pues, una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000 , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 20000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario (AATS de inadmisión de 30 de marzo, 27 de abril, 18 y 25 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 2011/2001, 2564/2002, 1859/2001, 3088/2002 y 2267/2001, entre otros).

5.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de posibles causas de inadmisión y habiendo presentado escrito de alegaciones ambas partes, procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto , y Promociones Contorno de Viesques S.L, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7ª), en el rollo de apelación 781/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 621/ 2000 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) Imponer las costas causadas a la parte recurrente.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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