Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1928/2018 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020203678

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9687A

Núm. Roj: ATS 9687:2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN. Recurso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas de juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso. Motivo primero: falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.3.º LEC) y carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º LEC) por no respetar la situación fáctica de la sentencia haciendo supuesto de la cuestión. Motivo segundo: falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida (art. 483. 2, 2.º LEC) y carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º LEC) por no respetar la situación fáctica de la sentencia haciendo supuesto de la cuestión.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1928/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1928/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Serafina y D. Pedro Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 42/2018, de 17 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 1012/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 530/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-La procuradora D.ª María Teresa Bofías Alberch presentó escrito en nombre y representación de D.ª Serafina y D. Pedro Francisco ante esta Sala con fecha 11 de mayo de 2018 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Blanca Berriatúa Horta presentó escrito ante esta Sala en nombre y representación de Reale Seguros Generales, S.A. con fecha 14 de mayo de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Ninguna de las partes presentó alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en dos motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. La recurrente alega que la resolución recurrida vulnera el principio de imputación de responsabilidad por riesgo, toda vez que no parte de la responsabilidad ex legedel conductor del vehículo a motor que establece dicho precepto, al analizar de forma separada la conducta de ambos vehículos implicados, equiparándolos, sin tener en cuenta la circunstancia de que uno de ellos era una bicicleta y su conductora una menor. En su desarrollo cita las SAP Jaén, de 12 de mayo de 1999; SAP A Coruña, de 27 de enero de 1999; SAP Barcelona, Sección 1.ª, de 29 de octubre de 2009; y SAP Álava, Sección 1.ª, de 26 de octubre de 2009. En el segundo motivo se denuncia la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el ámbito de la responsabilidad civil dimanante del seguro obligatorio de automóviles, citando como infringidas la STS, n.º 768/2010, de 26 de noviembre y la STS n.º 732/2010, de 11 de noviembre. La parte recurrente sostiene que la sentencia combatida vulnera la jurisprudencia de la Sala relativa a la interpretación restrictiva que se debe dar a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, siendo que únicamente debería ser estimada cuando sea acreditada sin género de dudas.

TERCERO.- Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, en su motivo primero, porque incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3LEC) y ello por cuanto este no se acredita por ninguna de las modalidades que permite el art. 477.3 LEC. Esta Sala tiene reiterado que para justificar el interés casacional, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de esta Sala y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que no es cumplido por el recurrente en el que no se cita como infringida doctrina jurisprudencial alguna. En cuanto al interés casacional por resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales, se exige reiteradamente que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS n.º 430/2017, de 7 de julio). No se hace así en el recurso, en el que únicamente se citan cuatro sentencias de cuatro audiencias provinciales diferentes (en algún caso sin tan siquiera identificar la sección que las dicta) que mantendrían un criterio contrario a la recurrida.

Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por no respetar la situación fáctica de la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión. Debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 19 de julio, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

'[l] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)'.

En el caso la recurrente dedica buena parte del desarrollo del motivo a la realización de valoraciones probatorias sobre las distintas testificales practicadas, así como sobre la ausencia de práctica de prueba pericial de reconstrucción del accidente o de atestado policial, todo ello dirigido a afirmar que de la misma no cabe inferir la culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, esto se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta, concluye (Fundamento de Derecho Tercero) que:

'[...] La única versión que ha podido quedar acreditada a través de la prueba practicada no puede llevar a otra conclusión que la mantenida por el juzgador de instancia en cuanto que la causa única y directa del accidente debe atribuirse a la culpa exclusiva de la menor, al no respetar prioridad alguna de paso del vehículo asegurado por la demandada, e invadir la calzada sin prestar atención alguna e impactar contra el mismo, y sin que pueda atribuirse negligencia de grado alguno por parte del conductor del vehículo, dado que su comportamiento resultó adecuado a las normas de circulación exigibles, no pudiendo, por tanto, mantenerse la existencia de relación de causalidad entre su actividad y el daño cuyo resarcimiento interesa la recurrente, aun teniendo presente la tendencia hacia una interpretación cada vez más objetiva de la responsabilidad extracontractual que se toma en consideración en la sentencia impugnada, con fundamento en los principios de protección a la víctima, de socialización del riesgo y del brocardo 'cuius commodum eius incommodum', pero que no llegan al extremo de plantear una responsabilidad objetiva, absoluta y radical, sino a considerar procesalmente un sistema de inversión de la carga de la prueba que determina que la conducta objeto de reclamación pueda presumirse negligente, mientras que el demandado no demuestre haber actuado con la diligencia debida [...].'

CUARTO.-El motivo segundo incurre en la causa de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida ( art. 483.2.2LEC), al citarse genéricamente como infringida 'la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en el ámbito de la Responsabilidad Civil dimanante del Seguro Obligatorio de Automóviles, cuya función social es el resarcimiento de la víctima, con especial protección a la misma'. Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, tanto en el Acuerdo de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, como en numerosas resoluciones, que constituye requisito del escrito de interposición del recurso de casación la cita precisa de la norma que se considera infringida, y que ésta deberá de realizarse, además, en el encabezamiento o formulación de cada motivo de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. Así, la STS n.º 91/2018, de 19 de febrero, determina que:

'La referencia a la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contraria a la sentencia objeto de recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). 'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara' ( sentencia 399/2017, de 27 de junio).'

El motivo incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC) por hacer supuesto de la cuestión fundando su impugnación en hechos diferentes de los que fija la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria. El recurrente parte en su argumentación de la premisa consistente en la existencia de una concurrencia de culpas declarada como probada. Sin embargo, como señalamos anteriormente, la Audiencia, tras valorar de nuevo la prueba practicada, mantiene la conclusión de la sentencia dictada en primera instancia, que declara como probado que la causa única y directa del accidente debe atribuirse a la culpa exclusiva de la menor, por lo que no cabría aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a la concurrencia de culpas.

QUINTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Siendo inadmisible el recurso de casación, la partes recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºInadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Serafina y D. Pedro Francisco contra la sentencia n.º 42/2018, de 17 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 1012/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 530/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000.

2.ºDeclarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas.

3.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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