Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1936/2016 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018203979
Núm. Ecli: ES:TS:2018:11227A
Núm. Roj: ATS 11227:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1936/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1936/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 24 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Agueda presentó escrito por el que se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 19 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 28/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 97/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Corcubión.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Fernando Carlos Leis Espasandin, en nombre y representación de D.ª Agueda, presentó escrito ante esta Sala de fecha 8 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Alicia Lodos Pazos, en nombre y representación de D.ª Begoña, presentó escrito ante esta Sala de fecha 30 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 18 de septiembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmision puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2018.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Agueda, ejercita contra D.ª Begoña, acciones declarativa y reivindicatoria del dominio respecto de un tramo de camino situado al norte de la parcela nº NUM000 del Servicio de Concentración Parcelaria de San Juan de Pereiriña, propiedad de D.ª Agueda y al oeste de la parcela nº NUM001, propiedad de D.ª Begoña.
La parte demandada se opuso a la demanda, negando la concurrencia de los requisitos precisos para que las acciones prosperen, en especial el relativo a la identificación de la finca.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que la parte demandante no había logrado acreditar la identificación de la finca.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña que hoy constituye objeto de los presentes recursos. Dicha resolución confirma la sentencia de primera instancia tras valorar la prueba, en especial documental y pericial, concluyendo que el bagaje probatorio de la demandante es insuficiente para identificar la finca que reclama.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 348.2 del Código Civil, los artículos 216 y 218 de la LEC, así como el artículo 24 de la CE, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 23 de abril de 2010, 22 de noviembre de 2012 y 8 de julio de 2011, todas ellas relativas a la identificación de la finca.
Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida al haber quedado perfectamente identificado el camino objeto de este procedimiento.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.
En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la CE, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.
Por último, en el motivo segundo, al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC, denunciando la incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) Alegado en el único motivo en que se articula el recurso de casación la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC, así como del artículo 24 de la CE, tales precepto son de naturaleza claramente procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).
b) Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.
Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de que las sentencias citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.
c) A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. En concreto a lo largo del recurso la recurrente parte de que ha quedado perfectamente identificado el camino objeto de este procedimiento, eludiendo lo dispuesto por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y conforme a la cual la demandante no ha logrado identificar la finca que reclama.
En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Agueda presentó contra la sentencia de dictada con fecha 19 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 28/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 97/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Corcubión.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
