Última revisión
02/11/2011
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 195/2011 de 02 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012011203413
Núm. Ecli: ES:TS:2011:10749A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.
Antecedentes
1.- La representación procesal de Don Remigio presentó, el día 14 de enero de 2011, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha de 8 de octubre 2010 , por la audiencia Provincial de Madrid (sección 19ª), en el rollo de apelación nº 533/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 96/2009 del juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid.
2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de enero de 2011, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.
3.- Con fecha de 26 de enero de 2011 el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de URBANIZADORA SEVINOVA, S.L. presentó escrito personándose como parte recurrida. Igualmente, la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de Don Remigio presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de enero de 2011, personándose en calidad derecurrente .
4.- Por Providencia de fecha 6 de septiembre de 2011 , se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Ninguna de las partes ha presentado escrito de alegaciones.
5.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .
Fundamentos
1.- Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias se han tenido por interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite establecido en el art. 477.2, 2ª de la LEC, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente; si bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso hemos de concluir que debe ser inadmitido.
En el escrito de preparación del recurso de casación el recurrente citaba como infringidos los arts. 1255, en relación con el 1258, 114 , 115 del CC, por inaplicación del art. 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio, el art. 1124 del CC, y los arts. 1108, 1106 del mismo CC . Asimismo, el escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, citaba como infringidos los 222 y 316 de la LEC y el art. 24.1 de la C.E. .
El escrito de interposición por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en tres motivos: en el motivo primero , al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC denuncia la infracción del artículo 24 de la CE , por infracción del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales; en el motivo segundo, denuncia la infracción del art. 222 de la LEC, pues ejercitada acción para el cumplimiento del contrato ya resuelto con anterioridad, considera la Sentencia que el contrato ha de ser cumplido en sus propios términos; en el motivotercero, denuncia el recurrente al amparo del ordinal 2º del art. 469.1.2º de la LEC la infracción del artículo 316 de la LEC, considerando que al Sentencia recurrida no respeta que en el interrogatorio del demandante al preguntarle en qué fecha se terminó la obra el representante de la actora contesta que se termina en 2007, en junio aproximadamente, de modo que la obra no terminó con retraso sino anticipadamente, lo que ocurrió fue que no se solicitó la licencia de ocupación hasta tres meses después , considerando que este resultado probatorio no es desvirtuado por ninguna otra prueba.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos: en el motivo primero, denuncia la infracción de los arts. 1255 en relación con el 1258, 1114 y 1115 del CC considerando que la literalidad del contrato no es respetada por la Sentencia recurrida , de donde se deduce que la fecha del contrato era esencial y que solo estaba excluida por la imposibilidad nacida de fuerza mayor; en el motivo segundo, denuncia la infracción del art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, por inaplicación, pues la Sentencia recoge como acreditado que la entrega debía producirse en septiembre de 2007 y que no se pactó entre las partes prórroga del citado pacto de entrega, considerando el recurrente que si la licencia se hubiera solicitado al terminar la vivienda se hubiera obtenido la misma en septiembre , dentro del plazo previsto , pues ni huelga ni lluvias impiden solicitar la licencia; en el motivo tercero , denuncia el recurrente la infracción del art. 1124 del CC, porque considera que se había pactado una cláusula expresa para el caso de Resolución que determinaba que no se aplicar dicha cláusula, y si se entendía que el mismo era aplicable, había que aplicarlo con todas las consecuencias; en el motivocuarto, denuncia el recurrente la infracción del art. 1108 del CC, considerando que la Sentencia recurrida condena al recurrente al abono de una indemnización de daños, al abono del interés de las cantidades adeudadas, y por otro lado al abono de los intereses generados por la hipoteca que pesa sobre la vivienda, y gastos de comunidad de modo que el ahora recurrente se ve obligado a abonar , por las cantidades adeudadas, un doble interés, de un lado al banco y de otro al actor.
2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar elRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, debiendo anticiparse que todos los motivos van a ser inadmitidos al apreciarse la concurrencia de lacausa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) .
Por lo que respecta a los motivos primero y segundo del recurso, alega la parte recurrente que la Sentencia recurrida se aparta del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, pues vuelve a entrar y a decidir sobre un punto que ya ha sido resuelto quebrantando de este modo el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales. Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que el art. 222 de la LEC, se refiere a la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde distintas vertientes: una , negativa, plasmada en el principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver a plantearse; y la otra vertiente, positiva, es la derivada de la obligación que tiene el Juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando el objeto del segundo proceso sea parcialmente coincidente con el del primero , versando ambos, en esa medida, sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos , para que se dé la figura de la cosa juzgada material es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos tengan los mismos 'petitum' y 'causa petendi' ( SST.S. 3-4-90, 1-10-91, 31-3-92, 27-11-93, 20-9-96 y 16-6-98, entre otras). Asimismo, es doctrina de esta Sala que el art. 222 LEC , exige para que se de la excepción de cosa juzgada la triple identidad de personas, cosas y causa de pedir. Esto es, se ha de dar identidad de personas y de la posición que ocupan en el procedimiento , identidad en la causa de pedir e identidad en las acciones ejercitadas.
La aplicación de tal doctrina determina la imposibilidad de apreciar la cosa juzgada material alegada por el recurrente , en tanto basta examinar los distintos procedimientos en juego, para comprobar, que lo decidido en el procedimiento de ejecución de título judicial 319/2008, se limita al despacho de la ejecución respecto de la póliza de seguro de afianzamiento individual respecto de las cantidades entregadas a cuenta con ocasión del contrato, lo cual nada tienen que ver con lo reclamado en el presente procedimiento, pues se constata que no concurre no solo identidad de personas, sino además , de causa de pedir pues como se ha señalado, el procedimiento anterior se limita a la ejecución de una póliza de afianzamiento.
Y la misma causa inadmisoria debe apreciarse respecto del motivo tercero del escrito de interposición donde el recurrente denuncia una errónea valoración de la prueba de interrogatorio, con infracción del art. 316 de la LEC, pues si bien tal pretensión se formula por el cauce adecuado, a saber, el recurso extraordinario por infracción procesal, si se analiza el desarrollo argumental del motivo, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende por el recurrente es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida en el Fundamento de derecho Segundo para concluir que no se trató de un mero retraso sino de un auténtico incumplimiento, y en definitiva lo que la parte recurrente pretende es una valoración de la prueba de interrogatorio conforme a sus intereses ,obviando el hecho de que la Audiencia realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la practicada, explicando las razones por las cuales da valor a determinados aspectos probatorios sobre otros , así como las razones de su decisión , debiendo precisarse por tanto que lo que el recurrente pretende en este motivo es interpretar a su favor determinadas pruebas y aislarlos del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo". En la medida que ello es así, pretendiéndose por la parte recurrente una total revisión probatoria de lo actuado, debe negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso , razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones , tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Además, no puede olvidarse que las prueba testifical, como la de interrogatorio de partes constituyen clásicos medios probatorios cuya base y desarrollo se basan en el principio de la "sana crítica", lo que significa que el Juez puede valorar dichos medios de prueba de la forma que crea conveniente, estimando sus resultados en conjunto o aisladamente; ahora bien para que dicha valoración no pueda ser tachada de ilógica o irracional , será preciso que el Tribunal fundamente los motivos que llevan a tal valoración. Y en la Sentencia recurrida un análisis de su fundamentación jurídica lleva a proclamar, sin género de dudas, que el Juzgador "a quo" ha efectuado una hermeneusis que encaja dentro de la más pura lógica.
3.- Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN se aprecia que el recurso interpuesto incurre, en lo relativo al motivo primero, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , al pretenderse, en definitiva , una revisión de la interpretación contractual realizada por la audiencia, sin mención de precepto alguno relativo a la interpretación contractual como infringido y no respetando la base fáctica de la Resolución impugnada.
A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala , en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos , en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación , en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdaderaratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.
La recurrente parte en todo momento de que se ha acreditado procedente la Resolución contractual por el incumplimiento de la actora de su obligación de entrega , considerando que no se trató de un mero retraso, pues conforme a la literalidad del mismo contrato, no estaba prevista una prórroga del plazo de entrega, habiéndose pactado como esencial la entrega en dicho término, y oponiéndose al pago de intereses acordado en la Sentencia. Elude de este modo el recurrente que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero declara expresamente que "la vivienda se entregó, cierto que con retraso, pero incapaz de generar el efecto pretendido de resolver el contrato ...",no habiendo acreditado la parte recurrente , que la voluntad de las partes fuera otra, esto es, que la entrega en un plazo determinado fuera configurada como obligación esencial del contrato litigioso.
En la medida que ello es así, la parte recurrente articula su recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas pero interesando la revisión de la interpretación que realiza la Sentencia recurrida, si bien sin citar precepto alguno sobre interpretación contractual como infringido, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a cada una de ellas favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, olvidando , además, que es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( S.S.T.S. 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85 , 15-7-86 , 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SS.T.S. 20-1-00 , 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes) ,no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC , no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba , pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos , son incólumes en la casación , sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva L.E.C., por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia , no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil (relativo ala intención de las partes y que el recurrente ni siquiera menciona expresamente), al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio , supondría una nueva revisión de la prueba practicada. En consecuencia, no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica , sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis ".
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.
5.- La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la Resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Fallo
1º)NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Don Remigio presentó, contra la sentencia dictada, con fecha de 8 de octubre 2010, por la audiencia Provincial de Madrid (sección 19ª), en el rollo de apelación nº 533/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario número 96/2009 del juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, con pérdida del depósito constituido y sin que proceda imposición de costas.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) Y remitir las actuaciones , junto con testimonio de esta Resolución al órgano de procedencia que notificará a las partes no comparecidas ante esta Sala , llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente Resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

